Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
suetudinario (85), para otros sí 10 era (86) o, por 10 menos, re– cogía principios generalmente aceptados (87). Al mismo tiempo, diversas delegaciones plantearon que las libertades básicas de las convenciones de Ginebra debían mantenerse, así como respe– tarse los derechos que de ellas emanaban (88), En consecuencia, algunos planteamientos se opusieron a la revisión de estas Con– venciones (89), o sostuvieron que no deoía examinarse todo el derecho del mar según había sido codificado en Ginebra (90). Asimismo, se sugirió en una oportunidad que sólo debían reco– nocerse aquellos reclamos de jurisdicción que estuvieran en con– formidad con el Derecho Internacional (91), La insufidencia del Derecho Internacional tradicional. No obs– tante los debates mencionados y la cautela manifestada' por diversas delegaciones en cuanto a la elaboración de nuevos prin– cipios y normas aplicables al área submarina (92), gradualmente fue formándose un consenso acerca de que el Derecho Inter– nacional, tal como se encontraba formulado en las convencio– nes de Ginebra, no bastaba para regular la explotación de los fondos marinos dentro de la concepción del patrimonio común de la humanidad. Debe recordarse que todo este proceso se inició como consecuencia de la ambigüedad de las disposiciones de la Convención sobre la plataforma continental y de las inter- pretaciones antagónicas que de ella se venían realizando. . La Resolución 2.340 (XXII), en cierto modo ya había anti– cipado esta tendencia, por cuanto tuvo presente no solamente "las disposiciones",· sino también "La práctica del derecho del mar" en esta materia. La Resolución 2.467 (XXIII), también evidenció este enfoque al encargar a la Comisión de los Fondos Marinos "la elaboración de los principios y normas jurídicos que sirvan para promover la cooperación internacional en la expIo- (85) Japón. Respuesta de los gobiernos. Al AC.135/1. Add.3. 25 de marzo de 1968. p. 2. (86) Argentina. Comisión de Jos Fondos Marinos. Al AC.138/SC.I/SR.l1. 26 de marzo de 1969. p. 134. (87) Irlanda. Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.595. l· de no' viembre de 1968. p. 3. (88) Para un resumen de las opiniones de Noruega, Australia y Colombia, Doc. cit. Nota 75 supra. pp. 17-18. (89) Unión Soviética. Respuesta de los gobiernos a la consulta del Secreta· rio General, del 29 de enero de 1970, acerca de la conveniencia de convocar una nueva conferencia sobre el derecho del mar. Doc. A/7.925. 17 de julio de 1970. p. 41. (90) Francia. Ibid. p. 19. (91) Suecia. Respuesta de los gobiernos sobre las tareas del Comité Espe– cial. AlAC.135/1. 11 de marzo de 1968. p. 15. (92) Para un resumen de las opinion~s en este sentido de Argentina, Aus· tralia, Bulgaria, Canadá, Ceilán, Estados Unidos, Islandia, Italia, Rei· no Unido, Suecia, UnÍtJn Soviética y Yugoslavia, Comité Especial. Doc. cit. Nota 75 supra. pp. 16·17. 237
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