Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

señaló que el Derecho Internacional no facilitaba todas las res– puestas, se fundamentó, en gran medida, en la idea de que de– bían aplicarse los principios existentes, sin restringir el principio de la libertad de la altamar (77). Pero, de nuevo en este casq, el objetivo era más bien impedir el establecimiento de una auto– ridad supranacional y basar el esquema en el fortalecimiento de la cooperación intergubernamental (78). Para otros países el problema consistía, como se adelantó, en salvaguardar los usos tradicionales del mar. Esta posición se manifestó, por una parte, en el criterio de que se debía tener en cuenta el Derecho Internacional (79) o que debía prestarse debida consideración a Jos intereses de los demás (80), esto es, los nuevos principios aplicables al fondo no debían afectar el Derecho Internacional existente. Por otra parte, ella se mani– festó mediante referencias a usos concretos que debían salva– guardarse por la aplicación del Derecho Internacional existente. Así, por ejemplo, se indicó que debía respetarse el principio de la libertad de los mares en relación al tendido de oleoductos (81), el respeto de las pesquerías sedentarias (82), la libertad de na– vegación y la no extensión del mar territorial (83) y la no afec– tación de la libertad de pesca (84). Tal como sucediera en la Conferencia de Ginebra de 1958 y sus tareas preparatorias, que se examinaron en el Capítulo Ill, la relación entre el área sub· marina y sus aguas suprayacentcs era el problema que muchas dcJegaciones tenían presente. Sobre esto se volverá más adelante. El debate sobre la aplicabilidad del Derecho Internacional, haría inevitable que se planteara el rol que cabía a las Conven– ciones de Ginebra de 1958, sobre lo cual hubo opiniones en· contradas. Mientras para algunos la Convención sobre la plata– forma continental no era parte del Derecho Internacional con· (77) Unión Soviética. Comité Especial. A/AC.135/SR.3. 20 dc mano de 1968. pp. 15·16. También SR.n, 20 de junio de 1968, p. 9. Véase también Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.592. 31 de octubre de 1968. p. 3. Véase también Ucrania, Asamblea General, Primera Comi· sión. A/C.1/PV.1.680. 7 de noviembre de 1969. p. 63. (78) Unión Soviética. Comité Especial. A/AC.135/SR.12. 9 de julio de 1968. pp. 22·23. (79) Rumania. Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.596. 4 de no– viembre dc 1968. p. 6. Canadá. Ibid. Sesión 1.599. 5 de noviembre de 1968. p. 7. (80) Comité Especial. Informe. A/7.230. 1968. pp. 50·51. párrafo 37. (81) Francia. Asamhlea General, Primera Comisión. Sesión 1.526. 13 de no· viembre de 1967. pp. 2, 3. (82) lbid. p. 3. Ceilán. Ihid. p. 12. (1l3) Grecia. Respuestas de los gobiernos. A/AC.135/1. Add.7. 23 de mayo de 1968. p. 2. (84) Japón. Comité Especial. A/AC.135/SR.5. 22 de mayo de 1968. pp. 33·34. 236

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