Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
concepto del patrimonio común (68), o que sc aplicara sola– mente en forma parcial o por analogía (69), o cuando los pro– pios principios 10 prevean (70). Diversas delegaciones enfatizaron que, en cualquier caso, el principio de la libertad de los mares no era aplicable a la zona de los fondos marinos (71), o no se podía aplicar mutatis mutandis (72); también se señaló que la Jibertad de los mares no significaba libertad para la explotación de los fondos marinos (73). Por último, aun cuando es discutible en Derecho Internacional, también se argumentó que éste ado– lecía de una laguna en esta materia (74). Criterios en favor de la aplicación de la libertad de los mares. A diferencia de la anterior, otra corriente de pensamiento se manifestó en favor del respeto del principio de la libertad de los mares (75). Estrictamente, sin embargo, el alcance de esta posición no estaba dirigido tanto a que el principio de la libertad se aplicara a los fondos marinos y oceánicos, sino más bien a procurar que el concepto del patrimonio común, o los principios que de él derivaran, no afectaran otros usos del mar en el cual algunos Estados tenían intereses especiales. De esta manera, po– drían desarrollarse nuevos principios para los fondos marinos sin que afectasen las normas del Derecho Internacional aplica– bles a otros usos del mar. Sólo para un reducido sector, el Derecho Internacional, incluyendo el principio de la libertad de los mares, debía apli– carse directamente a los fondos marinos, sin necesidad de desa– rrollar principios adicionales. Conforme a 10 que se explicó an– teriormente, en esta posición se fundamentaron las críticas sur– gidas en contra de la iniciativa de Malta, en el Congreso de los Estados Unidos (76). La posición de la Unión Soviética, aunque (68) Chile. Ibid. A/AC.138/SC.1/SR.20. 21 de agosto de 1969. p. 115. Mal- ta. Ibid. A/AC.138/SCI./SR.26. 26 de agosto de 1969. p. 209. (69) Perú. Ibid. A/AC.138/SC.l/SR.26. 26 de agosto de 1969. p. 209. (70) RAU. Ibid. A/AC.138/SC.1/SR.25. 26 de agosto de 1969. p. 198. (71) México. Ibid. A/AC.138/SC.1/SR.33. 17 de marzo de 1970. p. 32. Bra· sil. Ibid. A/AC.138/SR.19. 3 de marzo de 1970. p. 17. Canadá. Ibid. A/AC.138/SR.24. 6 de marzo de 1970. p. 83. (72) Bélgiea. Ibid. A/AC.138/SC.l/SR.34. 23 de marzo de 1970. p. 43. Pe– rú. Ibid. p. 49. (73) Brasil. A/AC.138/SC.1/SR.5. 18 de marzo de 1969. p. 45. (74) México. Respuestas de los gobiernos. A/AC.135/1. 11 de marzo de 1968. p. 3. (75) Para un resumen de las opiniones en este sentido de Canadá, Finlan· dia, Francia, Grecia, Japón, Noruega, Reino Unido y Unión Soviética, Comité Especiai: Resumen de las opiniones de los Estados miembros. A/AC.135/12_ 7 de junio de 1968. p. 17. (76) Véase Nota 46 supra. La posición oficial de la delegación de los Esta– dos Unidos, fue de que debía aplicarse el Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas a los fondos marinos. Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.l/SR.13. 13 de agosto de 1969. p. 11. 235
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