Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
de los mares, en su sentido clásico, pudiera llegar a aplicarse a la zona submarina y facilitar la libre explotación de sus re– cursos, tal como venía facilitando el libre aprovechamiento de los recursos pesqueros. Si bien, como se explicó en el Capítu– lo 1, la propia evolución del Derecho Internacional ya había desprovisto al principio de su contenido de libertad irrestricta, condicionándolo a criterios de conservación, igual derecho de los demás y protección del interés de la comunidad internacional, dichos desarrollos no habían logrado aún transformarse en una clara manifestación jurídica, lo que justifica el temor manifes– tado originalmente en las Naciones Unidas. Con todo, nunca el área submarina tuvo el carácter de res nullíus, de tal manera que tampoco cabe pensar en que el principio de la libertad de los mares era totalmente ajeno a la misma, comunicándole por lo menos el carácter de res communis y los demás criterios po– sitivos que fue incorporando en su evolución. Una primera corriente de pensamiento acogió la opinión de que el Derecho Internacional era insuficiente para asegurar una explotación ordenada en beneficio de la humanidad. Se sos– tuvo así, que la actual estructura jurídica estimulaba la apro– piación de los fondos marinos (63) y que había una relativa carencia de Derecho Internacional respecto de su empleo, por cuanto las convenciones no trataban en general del tema (64). También se contempló el peligro de que esta situación condujera a una carrera para la colonización de los fondos marinos y que acentuara las profundas diferencias entre países desarrollados y en desarrollo (65). Por otra parte, se señaló que las normas tra– dicionales del Derecho Internacional no permitían la explota– ción en beneficio de la humanidad y que la apropiación de los fondos marinos, aun cuando fuera legalmente posible, era en todo caso inaceptable. 'Del mismo modo se rechazó la idea de una libertad de explotación irrestricta, que sólo conduciría a conflictos y confusi6n (66). En otros planteamientos se destacó que si bien los principios fundamentales del Derecho Interna– cional eran aplicables, resultaban demasiado vagos, rudimenta– rios y generales, haciéndose necesario completados (67). Dentro de esta misma corriente de pensamiento, también se sugirió la idea de que el Derecho Internacional se aplicara subsidiariamente a los principios rectores que conforman el (63) Malta. Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.515. 1'1 de no- viembre de 1967. pp. 8, 14. (64) Reino Unido. 1bid. Sesión 1.524. 8 de noviembre de 1967. p. 3. (65) Libia. Jbid. Sesión 1.525 10 de noviembre de 1967. p. 9. (66) Australia. Comité Especial. AlAC.135/WG.I/SR.8. 29 de junio de 1968. p. 63. (67) Noruega. Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138/SC.I/SR.8. 21 de marzo de 1969. p. 82. y SR. 30. 9 de marzo de 1970. p. 6. 234
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=