Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Derecho Internacional había ya evolucionado en este sentido, con– dicionando la libertad de uso a la conservación, al debido res– peto de los derechos de los demás y, en general, a lo que venía denominándose el interés general de la comunidad internacional. El patrimonio común de la humanidad resulta ser así la expre– sión jurídica formal del conjunto de elementos que el Derecho Internacional venía incorporando en su evolución, destinados a garantizar el beneficio de todas las naciones en la utilización del mar y sus recursos. La sistematización del concepto no fue una tarea fácil en el seno de las Naciones Unidas. Si bien el entendimiento general, en aplicación de principios bien establecidos del Derecho Inter– nacional, era que el área submarina bajo ningún aspecto po– día ser considerada como res nullius, esta última calificación es– tuvo presente en el planteamiento de por 10 menos una delega– ción (37). Para otras, el concepto de patrimonio común era equi– valente al de res communis (38). Las dudas iniciales fueron, sin embargo. aclarándose paulatinamente sobre la base de los dife· rentes elementos de juicio que surgieron en el debate. Así, por ejemplo, una delegación precisó que ni la doctrina del res nullíus ni aquella del res communis podían servir de base, por cuanto la primera estimularía las controversias sobre las reclamaciones y la segunda no permitiría la regulación del área en ej. "interés de la comunidad internacional" (39), con lo cual quedaba en claro que el concepto del patrimonio común correspondía a la protec– ción de este último interés. En otros planteamientos, se enfatizó el principio de que el área submarina fuera de la Jurisdicción na– cional no era susceptible de apropiación, repartición o reivindi– cación, desechándose implícita o explícitamente el criterio de res nullíus (40) y en ocasiones también el de res communis (41). (37) La respuesta del Gobierno de Madagascar sostuvo que el área subma– rina debía seguir siendo res nullíus, pero sin apropiación de ningún tipo y abierta a la explotación por todos. A/AC.135/1. 11 de marzo. 1968. p. 2. (38) Véase, por ejemplo, la intervención del Delegado de México. Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.l/SRAO. 23 de marzo de 1972. p. 8. También Noruega, Comité Especial. A/AC.135/WG.l/SR.6. 26 de junio de 1968. p. 39. (39) Intervención del Delegado de Islandia. Comité Especial. A/AC.l35/WG. l/SR.10. 2 de julio de 1968. p. 91. (40) Véase por ejemplo la intervención de Holanda, quc destaca el criterio de no apropiaeión, uso pacífico y rol de las Naciones Unidas. Asam– blea GeneraL Primera Comisión. Sesión 1.525. 10 de noviembre de 1967. p. 7. Intervención de Francia, oponiéndose al reparto de los fondos marinos, Comité Especial, A/AC.135/SR.7. 26 de marzo de 1968. p. 57. Intervención de Noruega, Asamblea General, Primera Comisión, Se– sión 1.593. 31 de octubre de 1968. p. 2. Intervención de Finlandia, Ibid. Sesión 1.597. 4 de noviembre de 1968. p. 17. (41) Ceílán. Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.588. 28 de octu– bre de 1968. p. 15. Japón, Comisión de los Fondos Marinos, A/AC.138/ SC.l/SR.3!. 10 de marzo de 1970. p. 14. 229
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=