Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

mún, con el concepto conexo de una administración y de administradores, sin entrañar forzosamente el de propie– dad; la idea de indivisibilidad es inherente a él, así como la de utilización pacífica. Lo más importante es que un patrimonio común implica no sólo el principio de la li– bertad de acceso y de utilización, sino también la regla– mentación de esta utilización y una distribución equita' tiva de los beneficios entre los interesados, aun en caso de que no participen directamente en la explotación" (34). En los términos de la Delegación de Chile, "El concepto de patrimonio común supone una defi– nición jurídica de una especie de propiedad común e in· divisible cn favor de todos los Estados, con o sin litoral. En el lenguaje de los hechos políticos y económicos, sigo nifica que todos los Estados participarán o podrán par– ticipar tanto en la administración como en los beneficios de la zona y sus recursos. Esto representa un concepto nuevo y revolucionario. El concepto de res communis apli· cado generalmente a las aguas de los océanos, correspon– dió a una consagración del egoísmo internacional y del imperio de los fuertes ... La nueva noción viene a supe– rar esta situación y a consagrar por primera vez una em· presa cooperativa en un área inmensa" (35). Alcances del concepto. Los planteamientos anteriores, así co– mo las declaraciones de diversas delegaciones (36), revelan que desde sus primeras formulaciones el concepto del patrimonio co, mún de la humanidad fue concebido como un principio de De– recho Internacional que superaba la etapa en que éste último ca– lificaba el mar como res communis. La calificación de res commu– nis se limita, en cierto modo, a impedir la apropiación del mar, pero no asegura que su uso libre por todas las naciones se haga de tal manera de evitar efectos adversos para la necesaria con– servación de los recursos o para que otros puedan ejercer igual– mente sus derechos, Como se indicó en el Capítulo 1, el propio (34) Intervención del Embajador Pardo, de Malta. Comité Especial. A/AC. 135/WG.l/SR.7. 27 de junio de 1968. p. 52. Véase también, Arvid Par, do: "An International Regime fo. the Deep Seabed: Developing Law or Developing Anarchy?", Texas International Law Forum. Vol. 5. NQ 2. Winter 1969. p. 211. También intervención en, Asamblea General. Primera Comisión. Sesión 1.589. 29 de octubre de 1968. p. 7. (35) Intervención del Delegado de Chile, señor Fernando Zegers. Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.l/SR.ll. 2 de agosto de 1971. p. ll9. (36) Véase, por ejemplo, la intervención del Dele/!;ado del Brasil. Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.l/SR.5. 18 de marzo de 1969. p. 46. y A/AC.138/SC.l/SR.13. 13 de agosto de 1969. p. 13. 228

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