Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
del Mar, que aprobó la Declaración de Santo Domingo, de fecha 9 de junio de 1972 (218). Esta Declaración acogió cl criterio de un mar territorial de doce millas de ancho, más allá del cual se establecería una zona denominada mar patrimonial, so– bre la cual el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía en relación a los recursos naturales, tanto renovables como no re– 'novables, de sus aguas, lecho y subsuelo. La suma del mar territorial y de ]a zona adyacente no deberá exceder de un total de 200 millas náuticas. En la zona del mar patrimonial el Estado ribereño ejerce, además, competencias en materia de investiga– ción científica, contaminación y otros aspectos. Con las solas limitaciones que puedan resultar del ejercicio de estos derechos, se reconoce en esta zona la libertad de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos. En cuanto se refiere al área submarina se contemplan tres situaciones. La primera situación es que la zona de mar pa– trimonial comprende también los recursos del lecho y subsuelo de la misma, de tal manera que todo Estado tiene asegurada su jurisdicción sobre el área submarina hasta la distancia de 200 millas, ya sea que el área forme parte de la plataforma o de los fondos marinos. De esta manera se satisface nuevamente el interés de los países de plataforma estrecha. La segunda situación se refiere a los casos en que la plata– forma se extienda más allá de la distancia de 200 millas. En esta alternativa se reconocen también los derechos de soberanía del Estado ribereño para los efectos de la exploración y la ex– plotación de los recursos naturales de la plataforma, adoptándose una definición idéntica a aquella del artículo 1 de la Conven– ción de Ginebra. Sin embargo, se señala la conveniencia de establecer un límite exterior preciso para la plataforma, sugirién– dose que se considere para este fin el borde exterior de la emersión continental. Desde el momento en que, en este caso, se trata de áreas submarinas situadas fuera de la zona de mar patrimonial, ]a jurisdicción sobre esa área se limita únicamente al lecho y subsuelo del mar y no comprende los recursos de las aguas suprayacentes, a diferencia de lo que sucede en la primera situación .examinada. La tercera situación se refiere a los fondos marinos situa– dos más allá del mar patrimonial o más aIlá de la plataforma continental que excede de éste, esto es, los fondos marinos que no quedan comprendidos dentro de la jurisdicción nacional en virtud de ninguna de las dos situaciones anteriores. Estos fon– dos son declarados patrimonio común de la humanidad y some– tidos al régimen y mecanismo internacional que se establezca. . Debe observarse que esta Declaración es la más completa (21S) Ibid. Al AC.13S/S0. 26 de julio de 1972. 178
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