Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
3.3. Las Declaraciones regionales latinoamericanas En el ámbito latinoamericano se han aprobado reciente– mente importantes declaraciones regionales, que son fundamen– tales para la interpretación cabal de la política de los países signatarios en materia de derecho del mar. Por orden cronológico estas declaraciones son las de Montevideo, Lima, Santo Domingo y aquella del Comité Jurídico Interamericano. La Declaración de Montevideo. Por iniciativa del Gobierno del Uruguay se reunieron en Montevideo, en mayo de 1970, los países latinoamericanos que habían proclamado su jurisdicción hasta el límite de las 200 millas marítimas. En esta oportunidad se aprobó ]a Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar, de fecha 8 de mayo de 1970 (216). Esta Declaración re– conoció el derecho de los Estados ribereños de disponer de los recursos naturales del mar adyacente a sus costas, así como del suelo y subsuelo de ese mar, dentro de los límites que se establezcan de conformidad con las características geográficas y geológicas de cada país y con los factores que condicionan la existencia de los recursos marinos y la necesidad de su racional aprovechamiento. Si bien la parte dispositiva de la Declaración no precisa ese límite, en uno de sus considerandos se destaca quc los países signatarios lo han establecido en la distancia de 200 millas marítimas. En lo que respecta específicamente a la jurisdicción sobre el área submarina, la Declaración distingue dos situaciones. Por una parte, se reconoce el derecho del Estado ribereño para ex– plorar, conservar y explotar los recursos naturales de sus res– pectivas plataformas continentales, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de dichos recursos. Puede observarse que se acoge exclusivamente el cri– terio de la explotabilidad del área submarina, independiente– mente de su profundidad o de su distancia de la costa. De ahí que deba interpretarse que la expresión "plataforma continen– tal" no ha sido empleada en su sentido técnico estricto, sino que abarca también el talud y la emersión continental, hasta el punto donde comienzan los fondos marinos propiamente di– chos o profundidad abisal. Desde el momento en que esta juris– dicción es independiente de la distancia, ella se podrá ejercer más allá del límite de las 200 millas cuando las características geológicas de algún país así lo justifiquen, hasta alcanzar el lí– mite con los fondos abisales. Pero, por otra parte, se reconoce el derecho a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del suelo y sub- (216) Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138j34. 20 de ahril de 1971. 176
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