Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
tes, verdaderamente configuran una actitud de moderación fren– te a las reivindicaciones que se guían sólo por el criterio de la explotabilidad, alcanzando en muchos casos distancias supe– riores a las 200 millas y sin salvaguardar tampoco el carácter de altamar de las aguas suprayacentes como consecuencia de la explotación. Como se verá más adelante, desde el punto de vista de la amplitud de la zona internacional de los fondos marinos, aparece como menos restrictiva la jurisdicción basada en el criterio de la distancia de 200 millas que aquella basada en el criterio de la explotabilidad o de la configuración geológica del margen continental. La variedad de criterios mencionados demuestra a cabali– dad que la Convención de Ginebra sobre la plataforma conti– nental no forma parte del Derecho Internacional consuetudina– rio, excepto en cuanto se refiere a aquellas disposiciones de carácter muy general que se indicaron en el Capítulo lB. Aun cuando la costumbre, como fuente del Derecho Internacional, es o puede ser independiente del conjunto de legislaciones na– cionales, no 10 es hasta el grado que sugiere la legislación exa– minada, que es de contradicción generalizada ("). 3. DISPOSICIONES DE ORDEN INTERNACIONAL Tal como en el Capítulo 11, corresponde también en esta oportunidad destacar las principales disposiciones de orden in– ternacional que en este período se han referido al área sub– marina. Si bien la actividad más sustantiva se ha llevado a cabo en el seno de las Naciones Unidas, 10 que se examinará en capítulos posteriores, este período registra la celebración de importantes tratados y, sobre todo, la aprobación de decla– raciones de carácter regional que reflejan los criterios y políticas de los Estados que las han suscrito. 3.1. Tratados bilaterales Con posterioridad a las conferencias de Ginebra ha habido un notable incremento del número de tratados bilaterales que regulan la jurisdicción de los Estados contratantes sobre el área submarina, sobre todo en lo concerniente a la delimitación de la plataforma continental entre países vecinos. Según se expresó en el Capítulo 11, el único tratado de este tipo suscrito con anterioridad a dichas conferencias fue aquel entre Gran Breta– ña y Venezuela sobre el área submarina del Golfo de Paria. (*) Referencias adicionales a legislaciones nacionales pueden consultarse en los siguientes volúmenes de la Serie Legislativa de Naciones Unidas: ST/LEG/SER. B/16, 1974; ST/LEG/SER. B/IB, 2 de Junio 1974; Add. 1, 22 de Julio 1974; y Add. 2, l° da abril 1975. 166
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