Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

tes a su territorio fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profun– didad de las agua;; suprayacentes, más allá de este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del sub– suelo". Puede observarse que si bien en términos generales se sigue la terminología de la Convención de Ginebra, se incluyen en la definición el zócalo continental y ot~asáreas submarinas adyacentes. En el caso de Honduras, el mar territorial es de doce millas, pero la Constitución prevé el establecimiento de zonas de control y protección de los recursos naturales en los mares continentales e insulares, lo que aparentemente aún no se ha llevado a la práctica (181). 2.8. Conclusiones generales La legislación de los Estados que no son partes en la Con– vención de Ginebra revela una variedad de criterios tan grande como aquella de los Estados que son partes en la referida Con– vención. En este sentido, también se observa que, salvo excep– ciones, la legislación y la práctica estatal reclaman derechos hasta donde sea posible la explotación, independientemente de la profundidad o de la distancia; de igual manera, la definición de recursos naturales generalmente se diseña en función de ase– gurar el interés del Estado ribereño. Pese a que la legislación de los Estados que no son partes en la Convención demuestra un menor grado de tecnicismo, en cuanto a la regulación de instalacione$ en la plataforma y otros aspectos de la explotación, en la mayoría de los casos también se afecta en alguna medida el régimen de las aguas, como consecuencia de esa explotación actual o potencial. Merece señalarse que si bien el número total de Estados que reivindican conjuntamente el área submarina y las aguas suprayacentes, no registra una mayor diferencia en comparación con el período anterior a la Conferencia de Ginebra, en algunas regiones se verifican cambios substantivos. Este último es par– ticularmente el caso de América Latina, región en la cual la mayoría de los Estados han procedido a esta reivindicación con– junta; inclusive se observa un aumento importante en las reivin– dicaciones de mar territorial. Sin embargo, el solo examen de las legislaciones nacionales conduce a tm resultado equívoco, pues si además se toman en cuenta las declaraciones de carácter regional en América Latina, Africa y Asia, el número de Es– tados que adhieren a esta política es significativamente mayor. Debe también señalarse que las reivindicaciones de 200 millas, aun cuando se refieran inclusive a las aguas suprayacen- (181) García-Amador. op. cit. Nota 91 supra. pp. 55-58. 165

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