Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
1966 (171). En lo que se refiere específicamente a la platafor– ma continental, la ley N9 3.977, del 20 de octubre de 1967 (172), aprobatoria de un contrato de exploración y explotación, señaló que el Estado tenía el dominio exclusivo sobre las fuentes y depósitos de petróleo, gas y otros hidrocarburos, a la vez que se. refirió a que la plataforma continental será definida de acuer– do con las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1958. Este panorama legislativo cambió con la dictación del de– creto NQ 2.204-RE, del 10 de febrero de 1972 (173), que esta– bleció una zona de jurisdicción especial, denominada mar pa– trimonial, hasta la distancia de 200 millas. Si bien el objetivo primordial de esta zona es el aprovechamiento de los recursos pesqueros, ella también comprende los demás recursos natura– les, de tal manera que inequívocamente cubre el área submarina. La legislación chilena relativa al área submarina no regis– tró en este período ningún cambio. Sin embargo, interesa ob– servar que Chile firmó la Convención de Ginebra y, estimando que satisfacía el interés del país en función tanto del criterio de la explotabilidad como del derecho a explotar el subsuelo mediante túneles, la sometió a la aprobación del Congreso. Las Comisiones de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputa– dos y del Senado la informaron favorablemente, pero nunca llegó a completar el trámite parlamentario. Por último, el Eje– cutivo la retiró en diciembre de 1971, seguramente con motivo de los nuevos trabajos que Naciones Unidas había emprendido en este campo (174). Otro país que debe incluirse en esta categoría es Nicara– gua. La ley general sobre explotación de riquezas naturales, contenida en el decreto N" 316 del 12 de marzo de 1958 (175), determinó que todos los recursos del territorio nacional perte– necen al Estado; la Constitución de Nicaragua prevé, según se indicó en el Capítulo II, que la plataforma es parte del terri– torio nacional. La definición de recursos naturales empleada por (I7l) FAO: Límites y estatutos del mar territorial, de las zonas exclusivas de pesca, de las zonas de conservación de pesquería y de la platafor– ma continental. Roma 1971. p. 15. Nota 10. En carta dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores al Representante Regional del Pro– grama de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el 14 de mayo de 1968, se expresaba también que la legislación de Costa Rica no con– tenía ninguna pretensión de jurisdicción exclusiva sobre las pesquerías, pero sí se preocupaba de la conservación de los recursos. Ibid. p. 15. Nota 12_ (172) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 339. Costa Rica es signatario de la Con– vención de Ginebra. (173) García-Amador. op. cit. Nota 155. supra. p. 67. (174) Francisco Onego Vicuña: Chile r el Derecho del Mar. Editorial An– drés Bello. Santiago. 1972. pp. 20-21. (175) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 391. 163
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=