Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
la que interesa primordialmente· para este estudio, las consecuen– cias de una u otra fórmula son en general muy similares. Lo que se expondrá enseguida deberá considerarse conjuntamente con lo señalado en el Capítulo Il respecto de la legislación na– cional anterior a la Conferencia de Ginebra, y con lo señalado en la primera sección de este Capítulo, respecto de los países latinoamericanos que son partes en la Convención sobre la pla– taforma continental. Las reivindicaciones de mar territorial. Por medio de la ley N9 17.094 del 29 de diciembre de 1966 (157), Argentina proclamó su soberanía sobre el mar adyacente hasta la distancia de 200 millas, especificando que ello no afectaría la libertad de nave– gación o sobrevuelo. En conformidad al artículo 2 de esta ley, se reivindicó el lecho y subsuelo del mar hasta la profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde fuese po– sible la explotación, acogiendo así el criterio del artículo 1 de la Convención de Ginebra. Además se previó la dictación de un reglamento para los barcos extranjeros que lleven a cabo activi– dades de exploración o explotación de los recursos naturales del mar en la zona de 200 millas, 10 que presumiblemente comprende también los recursos del área submarina. Por su parte, la ley N9 17.711, del 22 de abril de 1968 (158) reformó el artículo 2.340 del Código Civil que pasó a referirse a "los mares territoriales hasta la distancia que determine la le– gislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua". La referida ley 17.094 debe considerar– se como parte de esa legislación especial, siendo por tanto de 200 millas la distancia a que se refiere el Código Civil. También la Ley de Pesca N" 17.500, del 25 de octubre de 1967, que se refirió al "mar territorial" argentino, es parte de esta legislación especial; esta última no se refiere a la libertad de navegación, pero especifica que los recursos del mar territorial son propiedad del Estado. El decreto reglamentario N" 5.106, del 29 de diciem– bre de 1966, utilizó las expresiones "aguas jurisdiccionales" y "mar territorial"; también el decreto W 8.802, del 22 de noviem– bre de 1967, que derogó al anterior, se refirió al "mar territo– rial". Debe también mencionarse que la ley N° 20.136, del 15 de febrero de 1973, reemplazó la expresión "mar territorial" empleada por la citada ley 17.500 por la expresión "zonas ma– rítimas bajo soberanía argentina". (157) Ibid. p. 45. Argentina es país signatario de la Convención de Ginebra. Para un examen sistemático dc la legislación argentina, :F. V. García· Amador. op. cit. Nota 91 supra. pp. 17-22; Frida M. Pfirter de Armas: Argentina y el Derecho del Mar. Dotación Camegie. Grupo de Estu– dio Interamericano. 1973. (158) García-Amador_ op. cit. p. 20. 159
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