Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
risdicción sobre las aguas suprayacentes, lo que se examinará a continuación como una categoría separada. 2.6. La jurisdicción sobre las aguas suprayacentes Un número de países importantes ha procedido también en este período a reivindicar o proclamar su jurisdicción tanto sobre el área submarina como sobre las aguas suprayacentes. Como se observará, dentro de esta categoría existen dos tipos de legisla– ciones: por una parte, aquellas que reivindican las aguas como una consecuencia de su jurisdicción submarina; por otra parte, aquellas que, a la inversa, reivindican el área submarina como una consecuencia de su jurisdicción sobre las aguas suprayacentes. Según se examinó en el Capítulo I1, por Proclamación del 19 de diciembre de 1957, Ceilán reivindicó el lecho y subsuelo marinos sin especificar un límite preciso. En este mismo acto se estableció una zona de conservación de cien millas, medidas des– de el límite exterior del mar territorial (146); el mar territorial tiene una anchura de doce millas (147), con 10 cual la zona ju– risdiccional alcanza a un total de 112 millas. La zona de con– servación se refiere a las pesquerías y a otros recursos vivos del mar; en particular se reservan todos los derechos sobre los bancos de perlas. De esta manera, existe una estrecha vincula– ción entre la zona de conservación y el régimen de las áreas sub– marinas. Un caso prácticamente idéntico es el de Pakistán, que por Proclamación del 19 de febrero de 1966 (148) estableció también una zona de conservación de 100 millas, medidas desde el límite exterior del mar territorial de 12 millas, que comprende todos los recursos vivos. Con anterioridad este país también ha– bía reivindicado el área submarina. En Ghana la propiedad y control de todos los minerales, incluidos aquellos de la plataforma continental, se encuentran bajo la autoridad del Presidente, según lo dispone la Ley de Minerales N? 126 del 14 de junio de 1962 (149). En virtud de la ley sobre el mar territorial y la plataforma continental de 1963 (150), el límite de la plataforma fue fijado en 100 fathoms, sin mención al criterio de la explotabilidad (151), abarcando todos los re– cursos minerales y otras materias orgánicas o inorgánicas; en la misma ley se autorizó el establecimiento de una zona de conser- (146) Ibid. p. 220. Ceilán es signatario de la Convención de Ginebra. (147) Proclamación del 7 de enero de 1971. Ibid. p. 23. (148) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 661. Pakistán es signatario de la Conven· ción de Ginebra. (149) Ibid. p. 359. Ghana es signatario de la Convención de Ginebra. (I50) Ley N" 175 del 19 de abril de 1963. Ibid. p. 360. (151) El criterio de la explotabilidad aparentemente fue introducido en 1968. Office oí the Geographer. Doc. cit. p. 40. 157
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