Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

2.3. El criterio de la explotabilidad La legislación de algunos Estados se refiere a la jurisdicción sobre el área submarina, únicamente en función del criterio de la explotabiJidad, sin referencia al de la profundidad. La Proclamación N" 370 de Filipinas, del 20 de marzo de 1968 (128), que viene a complementar la ley de petróleos examina– da ba.io el Capítulo JI, establece el control y jurisdicción exclusiva para los efectos de la exploración y explotación de la plataforma continental adyacente, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales, incluidas las especies sedentarias. La delimitación con otros Es– tados se hará de acuerdo a principios jurídicos y de equidad. La jurisdicción así proclamada no afecta el carácter de altamar de las aguas suprayacentes ni el espacio aéreo. Indonesia, que es otro Estado-Archipiélago, también aplica el criterio de la ex– plotabilidad (129) y, respecto de la delimitación lateral, el de la línea media (130). Según se examinó en el Capítulo 11, por Proclamación del 23 de noviembre de 1957, Irak reivindicó el área submarina guiándose, en general, por el criterio de la explotabilidad. Ello fue reiterado por Proclamación del 10 de abril de 1958 (131), que prohíbe además toda operación que no sea autorizada por el gobierno. Esta Proclamación se refiere también a las aguas con– tiguas al mar territorial, sin que el alcance de la referencia resulte claro; aparentemente podría involucrar una reivindicación de las aguas suprayacentes. Esto último resultaría comprobado por el hecho de que también se declara la adhesión a la práctica internacional de la equidistancia, que asegura la libertad de paso hacia y desde la altama1'. Por medio de este acto se declara que no se reconoce ninguna legislación u otra medida de Estados vecinos que sea incompatible con lo dispuesto en la Proclamación. Al fijarse en 1958 un mar territorial de doce millas (132), se aclaró que ello no afectaba los derechos internacionalmente reco– nocidos de Irak sobre la plataforma continental. La legislación de Irán, en este período, se ha limitado a de– finir lo que debe entenderse por "petróleo", adoptando una de- (128) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 422. (129) Declaración gubernamental del 17 de diciembre de 1969. Officc 01 the Geographer. Doc. cit. p. SI. (130) Reglamento de 1960 que sU8tituye la ley Ng 44 del 26 dc octubre de 1960, sobre explotación de petróleo y gas. lbid. p. 51. (131) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 369. (132) Ordenanza NQ 435. 15 de noviembre dc 1958. Ibid. p. 89. También Ley Ng 71 de 1958. lbid. p. 90. 154

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=