Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

claración del 29 de octubre de 1945. Aunque esta reivindicación llegó a traducirse en una reforma constitucional aprobada por el Congreso y un número suficiente de Estados de la Federación, nunca fue promulgada por el Ejecutivo, lo que impidió su entrada en vigencia. Al proponer la reforma constitucional de 1960, el Ejecutivo, fundamentándose en la prohibición que establece la Convención de Ginebra de afectar las aguas suprayacentes, explicó el cambio de posición señalando que "la pretensión de ejercer soberanía sobre todas las aguas que cubren la plataforma continental es, en la actualidad, contraria al Derecho Internacional" (99). De ahí que las reformas de 1960, limitaran su alcance solamente al área submarina y no afectasen las aguas que la cubren. En conso– nancia con esta posición, al aprobarse la Declaración de Lima, de 1970, México interpretó que el derecho del Estado ribereño a establecer los límites de su soberanía marítima de acuerdo con criterios razonables, significaba que esos límites podían extender– se hasta una distancia de doce millas (lOO). No obstante lo in– dicado, México firmó, en 1972, la Declaración de Santo Do– mingo, que involucra el ejercicio de jurisdicción sobre las aguas y el área submarina hasta una distancia de 200 millas, en los términos que se expondrán más adelante. Al igual que México, la legislación de los países latinoame– ricanos, que se ha mencionado, se encuentra influida por los términos de diversas declaraciones regionales, razón por la cual debe interpretarse dentro de una óptica común, que lleva a la conclusión de que la jurisdicción del Estado comprende también las aguas suprayacentes, con algunas excepciones que se indicarán al tratar de esas declaraciones. 1.4. Conclusiones generales La legislación y práctica de los Estados partes en la Con– vención de Ginebra permite extraer algunas conclusiones gene– rales. La primera de ellas es que, explícita o implícitamente, la mayoría de los países ha realizado una interpretación extensiva de la definición del artículo 1 de la Convención, proyectando su jurisdicción hasta donde las posibilidades de explotación lo acon– sejen, independientemente de la profundidad o de la distancia; inclusive el margen continental ha sido explícitamente reivindi– cado. Las excepciones a esta regla general son pocas, pudiendo anotarse en términos relativos el caso de Francia y en algún momento el de Portugal. En consecuencia, el criterio predomi– nante es el de la explotabilidad. (99) Citado por Ibid. p. 21. (lOO) Texto de la Declaración de México en Garda-Amador, op. cit. p. 101. 149

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