Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

continental adyacente y a la delimitación de ésta con Cambodia de acuerdo a los artículos 1 y 6 de la Convención. La legislación Tailandesa (74) se ha referido "a las áreas de la plataforma con– tinental sobre las que el Reino... tiene jurisdicción en virtud de principios generalmente reconocidos de Derecho Internacional o de tratados concluidos con gobiernos extranjeros", previéndose un régimen de concesiones y estableciéndose la prohibición de interferir con otros usos del mar. Debe mencionarse por último que la ley sobre la plataforma continental de Nueva Zelandia (75), ha seguido la definición de Ginebra tanto respecto de la plataforma como de los recursos naturales, aun cuando para algunos efectos también denomina co– mo plataforma el lecho del mar territorial. Esta ley determina que todos los derechos pertenecen a la Corona, prevé un régimen de licencias y reglamenta las instalaciones, prohibiendo las inter– ferencias con otros usos dcl mar. 1.3. Estados partes en la Convención que reivindican las aguas suprayacentes Diversos Estados partes en la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental han procedido a reivindicar, en adición al área submarina, las aguas suprayacentes, en términos que ge– neralmente no se compadecen con lo dispuesto en ese tratado. Uno de estos casos es el de Fiji. El Oil Mines Ordinance del 28 de diciembre de 1915, modificado en 1969 (76), establece que por plataforma continental deberá entenderse lo que dispone el artículo 1 de la Convención de Ginebra; sin embargo, al mis– mo tiempo define las "tierras" como aquellas cubiertas por aguas hasta los límites de la plataforma continental. Si bien esta última referencia a las aguas no permite apreciar con exactitud el signi– ficado de la definición, la ley N° 9 sobre la plataforma continental del 30 de diciembre de 1970 (77) fue más explícita. Es así como a pesar de que nuevamente se incluye la definición del artículo 1 de la Convención, diversas disposiciones se refieren a las aguas suprayacentes, en particular aquellas que prevén la designación de las áreas a la cual se aplica la ley. La definición de recursos sigue aquella de la Convención y todos los derechos se declaran pertenecientes a Fiji. La aplicación de la legislación nacional se extiende a toda esta área, regulándose también las zonas de se- . guridad y el régimen de licencias. Los límites del área reivindi- (74) Petroleum Act. 26 de marzo de 1971. Ibid. p. 9l. (75) Continental Shclf Act, N" 28. 3 de noviembre de 1964. U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 399. Véase también Petrolcmn Act, N° 27, del 11 de di· ciembre de 1937 y modificaciones posteriores. Ihid. p. 385. (76) U.N. Leg. Ser. cit. 1972. p. 81. (77) Ibid. p. 13~. 144

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