Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

y al reglmen de permisos para la investigación científica en la plataforma (30). El único caso en que una legislación nacional se ha guiado exclusivamente por el criterio de los 200 metros, sin referencia a la explotabilidad, es aquel del decreto portugués N9 47.973, del 30 de septiembre de 1967 (31). Este decreto determinó las di– mensiones de los bloques submarinos que serían objeto de con– cesiones petroleras, estableciendo que sus límites serían "la línea de la costa, la isóbata de 200 metros o la frontera marítima". Merece destacarse que las concesiones petroleras se asignan me– diante un sistema de remates y que se prohíbe la interferencia con la navegación, pesca e investigación científica. No obstante, el decreto ley N" 49.369 del 11 de noviembre de 1969 previó también el criterio de la explotabilidad (32). La legislación sueca, por su parte, define la plataforma con– tinental en términos también diferentes de los de la Convención. En virtud de la ley N9 314, del 3 de junio de 1966 (33), la plataforma continental comprende el hecho y subsuelo marinos tan– to de las "aguas públicas" de Suecia como fuera de los límites territoriales según lo determine el Gobierno de acuerdo con la Convención de Ginebra. Por consiguiente, por plataforma conti– nental se entiende tanto el lecho y subsuelo de las aguas marítimas interiores y del mar territorial como aquel situado más allá del mar territorial, en circunstancias que para la Convención la pla– taforma sólo existe fuera del mar territorial. Además, debe ob– servarse que es el Gobierno el que determina el alcance de la jurisdicción en este último caso, y no el artículo 1 de la Conven– ción, aun cuando se dice que ello se hará de acuerdo a esa Convención. Dispone también la ley que los derechos pertenecen al Estado y regula el sistema de concesiones y zonas de seguridad; la definición de recursos naturales sigue a aquella de la Convención. A diferencia de varios de los casos anteriores, la legislación yugoslava es quizás la que más fielmente ha seguido los términos de la Convención de Ginebra, tanto en lo que respecta a las de– finiciones como a las prohibiciones de interferir, zonas de segu– ridad y otras materias. En el caso de la investigación científica, se especifica que ella debe ser publicada (34). 130) Decreto Real del 31 de enero de 1969. Ibid. p. 150. (31) U.N. Leg. Ser. cito 1970. p. 423. (32) Officc of lhe Geographer. Doc. cit. p. 93. (33) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 437. Esta ley fue reglamentada por el Re· glamento Ng 315 del 3 de junio de 1966. Ibid. p. 440. Este último se refiere a la Convención de Ginebra en lo que respecta a la plataforma fuera de los límites territoriales y prohíbe las interferencias con otros usos del mar. (34) Ley del 22 de mayo de 1965 sobre el mar territorial, zona contigua y plataforma continental. Ibid. p. 473. Véase también la ley básica 50bre sustancias minerales, del 18 de febrero de 1966. Ibid. p. 475. 136

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