Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
La legislación holandesa proporciona otro caso en que tam– poco se ha seguido literalmente la definición de la plataforma continental de la Convención de Ginebra. Así, la ley N° 428, del 23 de septiembre de 1965 (25), define la plataforma continental como "la parte del lecho y subsuelo del mar situada bajo el Mar del Norte respecto de la cual el Reino tiene derechos de sobera– nía de acuerdo, ínter alía, a la Convención sobre la Plataforma Continental. ..", De esta manera se salvaguardan otros eventuales derechos. Esta definición hace que la ley sea inaplicable a los territorios holandeses de ultramar. Dicha ley declara que los mi– nerales son propiedad del Estado y reglamenta los aspectos de reconocimiento, prospección y licencias. Noruega tampoco ha seguido literalmente la definición del artículo 1 de la Convención, para atender el problema de las depresiones submarinas cercanas a sus costas que alcanzan pro– fundidades superiores a los 200 metros, interrumpiendo la con– tinuidad de la plataforma. En efecto, el Decreto Real del 21 de mayo de 1963 (26) proclamó la soberanía noruega sobre las áreas submarinas "hasta donde la profundidad de las aguas supraya– centes permita la explotación de los recursos naturales", sin hacer mención al límite de 200 metros; de esta manera la soberanía se extiende también a la región de la plataforma situada más allá de las referidRs depresiones. El decreto agregó que tal soberanía no se extiende más allá de ]a línea media en relación a otros Estados. La ley N9 12, del 21 de junio de 1963 (27), sobre ex– ploración y explotación de los recursos naturales submarinos, con– templó disposiciones idénticas; además dispuso que los derechos sobre tales recursos pertenecen al Estado y que la ley no afecta los derechos de navegación o pesca. Diversos decretos especiales se han referido a la explotación de petróleo y al régimen de li– cencias e instalaciones (28), a la explotación de otros recursos (29) bra de que se formulen reservas a su artículo L Para un examen de este aspecto y de la actitud adoptada por otros gobiernos, Guenter Wiss. berg: "International Law meets the shorHerm national interest: the maltese proposal on the Sea·Bed and Ocean Floor". The Internationl and Comparative Law Quarterly. January 1969. pp. 73·77. (25) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 382. ta ley N9 152, del 16 de marzo de 1967, permite el ejercicio de acciones públicas en contra de las infrac. ciones cometidas en las instalaciones sobre la plataforma. Ibid. p. 380. Por su parte, la ley NQ 447 de 1964, extendió la legislación penal a las instalaciones del Mar del Norte. Ibid. p. 380. (26) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 393. (27) U.N. Leg. Ser. cit. 1970. p. 393. (28) Decretos Reales del 9 de abril de 1965 y del 27 de agosto de 1967. Ibid. p. 394 et seq. (29) Decreto Real del 21 de junio de 1970. U.N. Leg. Ser. cit. 1972. p. 153. En este caso la definición de recursos naturales no corresponde tampo– co a aquella de la Convención de Ginebra. 135
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