Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

la plataforma se aprobaran bajo la forma de una declaración que no sel'Ía menester ratificar, o dentro de una Convención única sobre el derecho del mar, escogiendo la forma de una Convención separada que recogería un "concepto enteramente nuevo" según lo propuso el delegado de la India (132). Pese a 10 anterior, es claro que a través de la influencia de la Convención y de la práctica nacional, hay algunos aspec– tos de la Convención que ya han pasado a formar parte de la costumbre internacional. En particular éste es el caso de la nor– ma de que el Estado tiene derechos exclusivos sobre el área sub– marina y de que éstos le pertenecen ipso jure (133), disposiciones que ningún Estado estaría en condiciones de contradecir. Ade– más, según se concluyó en el capítulo 1, la jurisdicción sobre el área submarina encuentra su fundamento en una derogación, por vía consuetudinaria, del principio de la libertad de los mares en beneficio del Estado ribereño, que es el mismo funda– mento que encuentra la jurisdicción especial sobre las aguas su– prayacentes (134). Las consideraciones expuestas permiten concluir, en conse– cuencia, que la Convención de 1958 sólo es obligatoria para las partes, excepto en aquellos puntos muy particulares que forman parte de la costumbre internacional, los cuales son de aplicación general. No obstante que la Corte Internacional de Justicia ha incluido dentro de estos últimos el límite exterior de la plata– forma, el tipo de recursos naturales a que se refiere el derecho y la no afectación de las aguas y el espacio aéreo suprayacente, en adición a los puntos mencionados en el párrafo anterior, se trata ésta de una evidente exageración que ni la práctica ni la doctrina avalan en modo alguno (135). 4. LAS PROPUESTAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN tNTERNACIONAL En el Capítulo 1 hubo ocaSlOn de examinar las primeras proposiciones destinadas a establecer un régimen internacional, tanto respecto del área submarina como de otros usos del mar. En el curso de los trabajos de la Comisión de Derecho Interna– cional y de la Conferencia de Ginebra surgirían nuevas iniciativas en este sentido. En la sesión de la Comisión en el año 1950, Hsu indicó que existía un principio universalmente reconocido en cuanto a que la altamar era "propiedad de la comunidad internacional", (l32) Whiteman, loe. cit., pp. 656·657. (133) Andrassy, op. cit., pp. M·lílí. (1M) Cap. I. passim. (135) Corte Internacional de ,ÍlIsticia. Nortk Sea Continental Shelf Cases. Sen. tencia del 20 de febrero de 1%9. Reports 1%9. p. 39. 126

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=