Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
to sobre el particular, cuando se examinen más adelante las proposiciones para revisar la Convención y los trabajos de Na– ciones Unidas habrá ocasión de volver sobre estas diferencias. Relaciones con la costumbre internacional Un punto importante de determinar, desde ya, es el rol de esta Convención dentro del sistema del Derecho Internacional y, muy especialmente, sus relaciones con la costumbre internacional. Algunos autores adoptaron desde muy temprano la posición de sostener que el concepto de la plataforma continental era parte de la costumbre internacional, como resultado del conjun– to de proclamaciones nacionales que se examinaron en el capí– tulo precedente (126), opinión que encontró algún eco en el se– no de la Comisión de Derecho Internacional (127). Sin embargo, como lo demuestra Andrassy (128), una parte importante de la doctrina y de las asociaciones científicas (129), así como de las opiniones gubernamentales (130), adoptaron el punto de vista contrario, esto es, que el concepto y los derechos sobre la plata– forma continental obedecían a la creación de un nuevo derecho. La Convención de 1958 sin duda que recoge un nuevo de– recho, siendo más que un instrumento de codificación uno que contribuye al desarrollo progresivo del Derecho Internacional. Esto resulta comprobado no sólo por el carácter inestable e inci– piente de la práctica nacional, previa a 1958, sino también por el hecho de que la Convención sobre la plataforma continental se abstuvo de incluir en su preámbulo una frase similar a la de la Convención sobre la altamar, en el sentido de que "De– seando codificar las normas de Derecho InternacionaL .." o "Re– conociendo que la Conferencia... aprobó las disposiciones si· guientes como declaratorias en términos generales de los principios establecidos de Derecho Internacional", expresiones que indicaban respecto de la altamar una estrecha relación con la costumbre internacional (131). Conviene recalcar que la Conferencia de Gi– nebra rechazó proposiciones destinadas a que los artículos sobre (26) Esta fue particularmente la posición de Lalllerpaeht: "Sovereignty over SlIbmarine Areas". 27 British Yearbook o/ International Law. 1950. pp. 395 el seq. (127) Véase, por ejemplo, intervención de Yépes. Yearbook 01 the Interna/io– nal Law Commission. Vol. 1. 1953. p. 122. (128) Juraj Andrassy: International Law and the Resources 01 the Sea. Co– lumbia University Press. 1970. pp. 53·69. (129) Para la opinión de Lord Asquilh en el arbitraje de Abu Dhabi, de Scelle, Hudson, Moulon, Fran('oÍs y otros autores, Ibid., pp. 59-62. (30) Particularmente Suecia, Israel, Noruega y Gran Bretaña en sus comen– tarios de 1953 a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional. Ibid., pp. 58·59. (131) Ibid., pp. 54-55. 125
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=