Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

contrapartida de estos derechos, la Convención también estable– ció las correspondientes obligaciones en cuanto a no impedir el tendido o conservación de cables y tuberías submarinos y res– pecto a no entorpecer injustificadamente la navegación, pesca, conservación y el régimen de las investigaciones oceanográfi– cas (123). Finalmente debe indicarse que la definición de recursos na– turales, incorporada al párrafo 4 del artículo 2 de la Conven– ción, tuvo un carácter más amplio que el contemplado en el primer proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, que sólo se refirió a los H recursos minerales"; igualmente se recha– zó una enmienda por la cual se excluían de la definición los crustáceos (124), que quedan así cubiertos por la definición ac– tual en la medida que cumplan con los requisitos de la misma. El derecho para explotar el subsuelo mediante túneles, in– dependientemente de la profundidad de las aguas suprayacentes, fue consagrado en el artículo 7 de la Convención. 3. EL ROL DE LA CONVENCION EN EL SISTEMA DEL DERECHO INTERNACIONAL La Convención sobre la plataforma continental es represen– tativa de un enorme esfuerzo conducente al desarrollo progre– sivo del Derecho Internacional, sobre todo por haber sido ela– borada en un momento en que ni siquiera la práctica nacional era uniforme, estable o clara. Esta circunstancia explica muchos de sus vacíos y de las dificultades de interpretación que susci– taría. El vaCÍo más serio ha sido el problema de los alcances de la definición del artículo 1, que desde un primer momento per– mitieron sostener tanto una Jurisdicción nacional limitada como una de carácter ilimitado (125). Lo mismo sucedería con la na– turaleza de los derechos, la definición de recursos naturales, el problema de las interrupciones de la plataforma, el régimen de la investigación oceanográfica, los criterios de delimitación la– teral y otras muchas disposiciones, que así como en el curso de la historia legislativa fueron objeto de puntos de vista encon– trados, también después de aprobada la Convención serían mate– ria de interpretaciones diferentes. Sin perjuicio de 10 ya expues- (123) Para los antecedentes legislativos de los artículos 4 y 5 de la Conven– ción, Whiteman, loe. cit., pp. 642-648. (124) A/CONF. 13/e. 4/L. 36. Conferencia cit. Vol. VI., p. 155. (125) La preocupación por este problema ya quedó demostrada en el proce– so de ratificación de la Convención. Francia acompañó una declara– ción por la cual Ha juicio del Gobierno de la República Francesa, la expresión regiones "adyacentes" se refiere a una noción de dependen– cia geofísica, geológica y geográfica que excluye ipso lacto una exten– sión ilimitada de la plataforma continental". Véase Naciones Unidas, Doc. Al AC. 135/19. 21 de junio de 1968. p. 19. 124

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