Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
actual artículo 3 de la Convención, que declara que los de– rechos sobre la plataforma no afectan las aguas suprayacentes de la altamar ni el espacio aéreo sobre esas aguas, sería apro– bado, se reintrodujo la expresión "derechos de soberanía" que actualmente figura en el artículo 2 de la Convención. Como se acaba de indicar, el artículo 3 de la Convención establece que los derechos sobre la plataforma continental no afectan el status de las aguas suprayacentes de la altamar ni el del espacio aéreo sobre éstas. También respecto de este artículo se suscitó una interesante discusión. La delegación de Argentina presentó una enmienda que establecía que los derechos sobre la plataforma no afectarían el régimen de la "libre navegación" en altamar, el del espacio aéreo o el del mar epicontinental (120); de esta manera se establecía una jurisdicción uniforme sobre el área submarina y sobre los recursos vivos del mar epicontinen– tal, salvaguardándose la libertad de navegación en altamar. No obstante que la propuesta estaba dirigida solamente a asegurar Jos derechos del Estado ribereño en materia de conservación de recursos, y no a restringir o prohibir la pesca, ella no fue aprobada (121). Los trabajos de Ginebra también condujeron a que la Con– vención especificara otros aspectos importantes de la naturaleza de los derechos ejercidos por el Estado ribereño. El artículo 2 dispuso que estos derechos eran exclusivos, en el sentido de que si el Estado ribereño no explora o explota su plataforma, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicarla sin el expreso consentimiento del Estado ribereño. Igualmente se dis– puso que los derechos eran independientes de la ocupación real o ficticia de la plataforma, así como de toda declaración expresa. De esta manera quedó eliminada implícitamente la posibilidad de que la plataforma pudiera ser considerada como res nullius. Sin embargo, el status del área submarina fuera de la jurisdicción nacional no sería aclarado en esta oportunidad, lo que conduciría algunos años después a que se reabriera el debate (122). Como (120) A/CONF. 13/C. 4/L. 6. Conferencia cit. Vol VI., p. 146. (121) Vé!lse intervención del delegado argentino. Ibid., p. 91. (122) Sobre los enfoques doctrinarios de la calificación de re s nu/lius o res commnnis, véase Capítulo 1, sección l. Debe observarse que en el in· forme presentado por el relator especial a la Comisión de Derecho Internacional en 1956, se incluía el tema de "La explotación y la ex– ploración del lecho y del subsuelo de la aIta mar, fuera de las plata– formas continentales", el que evidentemente implicaba la existencia de una zona fuera de la jurisdicción nacional y su consideración habría llevado a definir el status de esta zona. Sin embargo, el propio relator indicó que "se trata de una cuestión puramente teórica y codificar– la sería aspirar a una perfección excesiva. La Comisión no debe exa– minar este problema por ahora"; como consecuencia de ello la Co– misión aplazó el examen del tema y no volvería a retomarlo. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. l., 1956., p. 10. 123
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