Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
de la jurisdicción nacional en la medida de los avances tecno– lógicos, la conclusión que cabe extraer de la historia legislativa de este artículo es que honradamente nadie pensó en una juris– dicción ilimitada. La repetida mención del criterio de la adya– cencia, así como la creencia generalizada de que la explotación no era posible más allá de ciertos límites, constituyen el mejor testimonio. Como se examinará más adelante, al haber reconocido los Estados en el seno de las Naciones Unidas la existencia de una zona submarina situada fuera de los límites de la .iurisdicción na– cional, han dado una prueba adicional en el sentido indicado. 2. LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS DERECHOS EN LA CONVENCION El debate sobre el criterio delimitatorio de la plataforma continental estuvo estrechamente ligado a la determinación de la naturaleza y alcance de los derechos del Estado ribereño so– bre el área submarina. En el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de 1951 se expresaba que el Estado ribereño ejerce "control y jurisdicción" sobre la plataforma continental "a los efectos de la exploración y la explotación de sus recursos natu– rales". De esta manera se establecía un alcance limitado a los derechos del Estado ribereño, que podrían ser ejercidos para los efectos indicados, pero no para otros propósitos. En el proyecto de 1953 se reemplazó la expresión "control y jurisdicción" por "derechos de soberanía", pero siempre limitados a los efectos de la exploración y la explotación. El mismo criterio se mantuvo en el proyecto de 1956, dejándose expresamente establecido su carácter limitado en los comentarios de la Comisión (118). La determinación de la naturaleza de los derechos estaba estrechamente ligada al problema de la jurisdicción sobre las aguas suprayacentes a la plataforma. Aquellos países que temían que la jurisdicción sobre el área submarina pudiera terminar extendiéndose a las aguas suprayacentes, procuraron definir esa naturaleza en la forma más restrictiva posible, al igual como se habían opuesto al criterio delimitatorio en función de la dis– tancia por la misma razón. En los trabajos de la Conferencia de Ginebra, la delegación de Estados Unidos logró que la cuarta comisión aprobase el reemplazo de la expresión "derechos de soberanía" por "derechos exclusivos", para minimizar así las posibilidades de que la soberanía pudiera extenderse a las refe– ridas aguas suprayacentes (119). Sin embargo, en la octava se– sión plenaria de la Conferencia, cuando ya era evidente que el (118) Informe de la Comisión. Octavo período de sesiones. 1956. p. 42. (1l9) A/CONF. 13/C. 4/L. 31. Enmiendas de similar alcance fueron introdu– cidas por Alemania y Holanda. Sobre los trabajos de la Conferencia en esta materia, véase Marjorie :M. Whiteman: "Conference on the Law of the Sea: convention on the continental shelf'. 52 American Journal o/ Intemational Law. 1958. pp. 635·642. 122
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