Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
rechos al Estado al amparo del criterio de la explotabilidad apro– bado por la Comisión (96). Enmiendas presentadas en la Conferencia Al iniciarse los trabajos en la cuarta comisión de la Con– ferencia, numerosas enmiendas fueron presentadas respecto de la definición aprobada por la Comisión de Derecho Internacio– nal. Panamá propuso que la plataforma continental fuera definida como "el suelo y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial, que integran el zócalo o terraza eontinental en sus dos elementos: la plataforma continental propiamente dicha y el talud conti– nental, con sus gargantas, valles, depresiones y cañones subma– rinos y hasta el límite donde la profundidad de las aguas supra– yacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas áreas del declive continental, excluidos los fondos profun– dos de las cuencas de hoyas oceánicas" (97). De esta manera se combinaba un criterio geológico con el de la explotabilidad, que reconocía como limite máximo el punto donde comenzaban los fondos oceánicos profundos. Argentina propuso sólo el criterio batimétrico de los 200 metros (98), en tanto que Francia (99) y el Líbano (100) propu– sieron eliminar el criterio de la exp10tabilidad. Gran Bretaña (l01), India (102) y Suecia (103), propusieron una profundidad de 550 metros. Una propuesta posterior de Gran Bretaña y Holan– da (104) se refirió a la profundidad de 550 metros en cuanto al máximo hasta donde se permitiría el empleo de dispositivos para trabajar en la altamar, independientemente de que se tt'a– tara de la plataforma o el talud eontinental. Por su parte, India también propuso como único criterio el de la profundidad de 1.000 metros (l05). Canadá introdujo el criterio geológico que ya había avanzado en sus comentarios, estableciendo el criterio de 200 metros para los casos en que el primero no fuera apli– cable (106). Finalmente, Yugoslavia propuso la profundidad de (96) Ibid. p. 119. (97) A/CONF. l3/e. 4/L.4. En Ibid. Vol. VI. p. 145. (98) A/CONF. l3/C. 4/L.6. Ibid., p. 146. (99) A/CONF. 13/C. 4/L.7. Ibid., p. 147. (100) A/CONF. l3/e. 4/L.8. Ibid., p. 147. (01) A/CONF. l3/C. 4/L.24. Rev. 1. Ibid., pp. 151·152. (102) A/CONF. 13/C. 4/L.29. Rev. 1. Ibid., p. 154. (l03) A/CONF. 13/e. 4/L.33. Ibid., p. 155. (104) A/CONF. 13/C. 4/L.32. Ibid., p. 154. En esta propuesta se indicaba que las zonas submarinas eran "contiguas al límite exterior del mar territorial" y no a las costas. (lOS) A/CONF. 13/C. 4/L.29. Ibid., p. 153. (06) A/CONF. U/C. 4/L.30. Ibid., p. 154,. 119
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