Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
de uso común y también porque se temió que aqudla de "áreas submarinas" pudiera no indicar con suficiente precisión la na– turaleza de las áreas en cuestión (91); en todo caso ella com– prende aquellas áreas submarinas que no pertenecen estricta– mente a la plataforma (92). El criterio de la profundidad venía así a combinarse con el de la explotabilidad, dentro de los límites impuestos por la adyacencia -expresión que sustituyó a la "contigüidad"-, se– gún 10 reveló claramente el debate. Nuevamente cabe reiterar que el hecho de que el límite permaneciera indeterminado no significaba que él no existía. En este período de sesiones se tuvo también en alguna me– dida presente el problema de la jurisdicción sobre las aguas suprayacentes. Una de las razones por la cual Fitzmaurice apoyó la idea de reemplazar la expresión plataforma continental por la de áreas submarinas, fue que, en su opinión, la primera podía llevar a que se reclamaran derechos sobre las aguas suprayacentes como si se tratara de una especie de zona contigua, más que nada por el hecho de que ella estaba vinculada a la noción de una proyección geográfica definible en forma horizontal (93). El problema, como se verá, volvería a plantearse en la Confe– rencia de Ginebra de 1958. 1.5. La discusión en la Conferencia de Ginebra de 1958 El proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Inter~ nacional fue objeto de comentarios por parte de diversos Estados. Canadá propuso que el límite exterior de la plataforma se defi– niera de acuerdo a un criterio geológico, esto es, que dicho lí– mite fuese el borde de la plataforma; sólo en aquellos casos en que este método no fuera posible, por ejemplo, por no existir una plataforma, debía adoptarse el de la profundi– dad (94). Noruega reiteró su propuesta de establecer una zona que se extendiera hasta una distancia fija de la costa (95). Por su parte, Holanda reiteró el problema de que la explotación submarina pudiera llevarse a cabo desde instalaciones montadas en navíos, señalando que tal posibilidad no debía otorgar de- (91) Ibid., p. 42. (92) Tanto García-Amador como Fitzmaurice observaron la inconsistencia de utilizar la expresión "plataforma continental" para abarcar áreas que no formaban parte de esa plataforma. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. 1. 1956. p. 135. (93) Ibid., p. 132. Como se indicó anteriormente, también Franeois demos– tró una preocupación por la eventual vinculación de la adyacencia con un límite horizontal; véase Nota 81 supra. (94) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Docu– mentos Oficiales. Vol. l., 1958. pp. 81-82. (95) Ibid., p. 104. 118
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