Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

plataforma provocaría serias dificultades en cuanto a navegación y pesca (69). El criterio de la profundidad de 200 metros adoptado en esta oportunidad tampoco habría de perdurar, pues como lo ob– servó Yépes, siempre defendiendo a Chile y Perú, él "violaba el principio de la igualdad jurídica de los Estados" (70). 1.4. El proyecto final de la Comisión de Derecho Internacional: el criterio de la profundidad y el de la explotabilidad El criterio de la Conferencia Especializada Interamericana Según se indicó en el Capítulo precedente, los países lati– noamericanos venían desarrollando una intensiva actividad en forma paralela a los trabajos de la COmisión de Derecho Inter– nacional, particularmente en el seno del Comité Jurídico Inter– americano. el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, la Dé– cima Conferencia Interamericana y la Conferencia Especializada Interamericana, de Ciudad Trujillo. Esta última, reunida en marzo de 1956, produciría un vuelco fundamental en los planteamien– tos que hasta entonces se venían formulando en torno al régimen jurídico de la plataforma continental. En efecto, por una parte quedó en claro que los países latinoamericanos no procuraban tan s6lo el reconocimiento de la jurisdicción del Estado ribereño sobre la plataforma continental, ~ino que también sobre todo el z6calo continental, esto es, la plataforma, el talud y toda la masa submarina contenida dentro de esas líneas (71). Por otra parte, también quedó en claro a insistencia de Chile que el criterio delimitatorio de la profundidad no satisfacía las necesi– dades de los países latinoamericanos. siendo indispensable in– corporar el criterio de la explotabilidad. El consenso alcanzado en esa oportunidad incorporó todos los criterios anteriores: la jurisdicción del Estado ribereño abar– caba la totalidad de la plataforma, del zócalo y otras áreas sub– marinas adyacentes al Estado ribereño, fuera de la zona del mar territorial, hasta la profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas supraya– centes permita la explotación de los recursos naturales de! lecho y subsuelo marinos. Sin embargo, no se alcanzó consenso en torno al carácter de las aguas suprayacentes ni acerca del régimen aplicable a algunos recursos vivos del mar. La fórmula adoptada (69) Ibid., p. 78. (70) Ibid., p. 338. (71) Unión Panamericana. Documentos de la Conferencia Especializada. Doc. 90. 1956. En la opinión de Panamá esta fónnula otorgaría jurisdicción hasta el punto en que se alcanza una profundidad de 500 metros. lbid., Doc. 61. 114

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