Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

Estado ribereño tendría derechos hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes "permita la explotación de los re– cursos naturales del lecho y subsuelo". Al mismo tiempo se reconocía el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles desde tierra firme (44). Alcances de la explotabilidad La Comisión aceptó las conclusiones del subcomité, aban– donando el criterio previamente acordado de los 200 metros de profundidad. En consecuencia, la definición incorporada al pri– mer proyecto de la Comisión decía: " ... la expresión 'platafor– ma continental' designa el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas contiguas a las costas, pero situadas fuera de las zonas de las aguas territoriales, donde la profundidad de las aguas suprayacentes permite la explotación de los recursos naturales del lecho del mar y el subsuelo" (45). Así como el criterio de la explotabilidad había servido en la segunda sesión para solucionar el caso de las aguas poco profundas, en la tercera servía, además, para solucionar el caso de las aguas rnuy profundas (46). La Comisión adoptaba así una posición consecuente, abandonando un criterio geológiCo estricto en beneficio de situaciones excepcionales. Al mismo tiempo se confirmaba que Jos derechos del Estado ribereño no dependían de la presencia de una plataforma, según se había acordado en la sesión precedente. No obstante lo anterior, el. criterio de la explotabilidad abría la posibilidad de interpretaciones extremas tendientes a expandir indefinidamente. la jurisdicción del Estado ribereño. Como lo observa Oxman, si por explotación de recursos natu– rales se entendieran actividades tales como extraer una planta o una roca di! fondo marino o atrapar una especie sedentaria, ellas quedarían cubiertas por la definición y, por lo tanto, la jurisdicción se extendería hasta donde ello ha sido posible (47). Aun cuando obviamente el tipo de explotación que se tenía in mente era más complejo, sobre todo en materia de petróleo, la definición de todos modos permitía interpretaciones extensivas. Por esta razón se. hace necesario precisar el sentido de la explotabilídad, según lo entendió la Comisión en este tercer pe– ríodo .. Anteriormente se indicó que en el segundo período su (44) Ibid., p. 346. La explotación mediante túneles también interesaba es· peci/!.lmente a Chile, en razón de .la explotación carbonífera en la zona de Lota:, que se adentra mediante túneles en el subsuelo marino hasta una .profundidad de 800 metros. (45) Véase ,Anuario de la' Comisión de Derecho Internacional. 1951. Vol. 2. f46}OxÍnan, op. cit., p. 39~ (47) 11M., p:"4'4.< .. 109

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