Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

texto, puede apreciarse que de,ia de ser un elemento destinado s6lo a abarcar el caso de Estados cuya área submarina está cubierta por aguas poco profundas, que fue 10 que motivó la proposición original de Hudson en la Comisión de Derecho Internacional, y se transforma per se en un criterio delimitatorio de la juris– dicción nacional. Quizás por esta razón es que el segundo informe de Fran~ois, luego de discutir las referidas posiciones académicas, enfatiza que el sentido de la explotabilidad en el anterior período de sesiones tenía solamente por objeto cubrir el caso de los Es– tados con aguas poco profundas cuya área submarina no llegaba técnicamente a constituir una plataforma continental (29). Criterios considerados por la Comisión El debate de la Comisión durante este período se inició con una proposición del relator especial destinada a definir la plata– forma continental en un sentido estrictamente jurídico, con entera prescindencia de conceptos geográficos o geológicos para lograr así, especialmente, la inclusión de las aguas poco profundas. La definición propuesta deCÍa: "La plataforma continental está cons– tituida jurídicamente por el lecho y subsuelo de las regiones sub– marinas situadas más allá de la costa, donde la profundidad del agua no excede de 200 metros" (30). Hudson no compartió ente– ramente la idea de establecer un límite fijo, sino quizás sólo provisional, pues las posibilidades de explotación podrían even– tualmente llegar más allá de los 200 metros; un límite provisional permitiría a los Estados reclamar áreas de la plataforma ubica– das a una mayor profundidad, antes de llegar al borde de la plataforma (31). Puede observarse que siempre su concepción de la explotabilidad estaba limitada por la plataforma, sin pretender extenderse más allá de ésta. Ante la definición propuesta, Yépes inmediatamente suscitó el caso de Chile como representativo de aquellos Estados en que la profundidad de 200 metros se alcan– zaba muy cerca de las costas, preguntando si acaso tales Estados tendrían el derecho a ser compensados (32). El caso de Chile llevó nuevamente a que se planteara el criterio de la distancia. El-Khoury planteó una interesante solución sobre la base de combinar el criterio de la distancia, que serviría (29) J. P. A. "Secund Report on the Regime of the High Seas". Yearbook o/ /ntcrnational Law Commission. Vol. 11. 1951. p. 101. (30) Ibid., p. 102. Hudson complementó esta definición proponiendo que se agregara que dichas regiones fueran aquellas que estuviesen "fuera de las áreas de los mares marginales". Yearbook 01 the /ntemational Law Commission. Vol. l. 1951. p. 269. (31) Ibid., 269. Fran<;ois concordó en que si la explotación llegaba a ser posible más allá de los 200 metros, este límite debería ser revisado. !bid., p. 270. (32) Ibid., p. 270. 106

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