Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
vil'tió el peligro de que esa pl'OpOSlClOn permitiera a los Estados extender su jurisdicción hasta el medio de los océanos, señalán– dose que la alternativa era, o bien permitir esta situación, o bien establecer una cierta distancia hasta la cual pudiera ex– tenderse esa jurisdicción (16). El criterio de la distancia apare– cía así nuevamente en la discusión; más concretamente todavía, Amado propuso que se fijase una distancia de veinte millas, tuviese o no el país una plataforma continental en el sentido estricto, como manera de precaver que la jurisdicción pudiera proyectarse en forma ilimitada (17). Para atender a este tipo de objeciones, el propio Hudson propuso reemplazar el criterio de "hasta donde esa explotación sea factible" por el de "hasta donde esas áreas estén situadas en la plataforma continental conectada con su territorio" (18). Ello revela nuevamente que el criterio de la exp10tabilidad no pretendía abarcar las profundidades oceánicas. Con el mismo ob– jetivo BrierIy propuso la siguiente definición: "Cuando exista una plataforma continental, el límite de ésta será también el lí– mite de la zona en la cual el Estado tiene el derecho de explo– rar y explotar el subsuelo marino" (19), acogiendo así un crite– rio estrictamente geológico. Pero así como se había observado una tendencia en favor de la derogación del criterio geológico para atender el caso de Estados que no tenían plataforma, como los del Golfo Pérsico, la misma tendencia se manifestó en favor de aquellos Estados cuya plataforma continental era muy angosta, los que habrían resul– tado perjudicados con la proposición de establecer un límite en función de este criterio. De ahí que la proposición de Brierly no encontrara acogida. Ello a su vez corrobora la conclusión de que, en el concepto dc la Comisión, la plataforma no puede ser identificada en términos absolutos con su alcance geológico, res– pecto del cual se admitieron derogaciones en beneficio de situa– ciones especiales. Alcance limitado de la jurisdicción del Estado ribereño El debate de la Comisión durante este período reveló, con toda claridad, que el derecho del Estado ribereño para el apro– vechamiento del área submarina no dependía de la existencia (16) Intervención del scñor Spiropoulos. Ibid., p. 220. (17) Ibid., p. 224. Esta proposición fue hecha para introducir el criterio ma– nifestado por la sección francesa de la International Law Association en favor de la distancia de 20 millas. Sobre esta última, Capítulo I, Nota 75, y Nota 25 infra. (18) Yearbook of the Intemational Law Commission. Vol. I. 1950. p. 220. Como alternativa se propuso nuevamente la idea de asimilar las aguas de escasa profundidad a la plataforma continental. Ibid., p. 221. (19) Ibid., p. 224. 103
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