Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

que sí fueron determinantes. La primera de ellas fue el caso del Golfo Pérsico, región que carece de plataforma continental en su sentido geológico por tratarse de vastas extensiones de escasa profundidad. Para atender el caso de estos Estados, se propuso utilizar el concepto de "aguas de poca profundidad" ("shallow waters") en vez de aquel de la plataforma continental, evitando así el empleo de un concepto geológico que hubiera resultado inaplicable a esa situación (12). En defensa de esta proposición, se argumentó que el concepto que se sugería era más amplio que el de la plataforma continental y que de todos modos incluía a este último, por cuanto la explotación era imposible más allá de los límites de la plataforma (13). Además, se solicitó que si se retenía la expresión "plataforma continental", las aguas de es– casa profundidad fueran asimiladas a ella (14). Primeras proposiciones relativas al criterio de la explotabilidad Dentro del contexto anterior y teniendo en cuenta sola– mente la situación de aquellos Estados que, como los del Golfo Pérsico, son ribereños de áreas submarinas de escasa profundi– dad, se introdujo por primera vez el criterio de la explotabili– dad. En efecto, Hudson propuso que "El control y jurisdicción sobre el lecho y subsuelo de las áreas submarinas fuera del mar territorial podrá ser ejercido por el Estado ribereño para la ex– ploración y explotación de los recursos naturales allí conteni– dos, hasta donde esa explotación sea factible" (15). Lo anterior revela, por una parte, que el concepto de la plataforma conti– nental, en el sentido con que fue utilizado por la Comisión, ad– mitía derogaciones del criterio estrictamente geológico en bene– ficio de situaciones especiales del Estado ribereño, si bien pue– de considerarse que tal criterio geológico sería la regla general; y, por otra parte, revela que el criterio de la explotabilidad no fue primeramente introducido pensando en las grandes profundi– dades oceánicas sino que, por el contrario, pensando en las aguas de poca profundIdad. El contexto de la proposición y, sobre todo, la mención del proponente al hecho de que la explotación era imposible más allá del límite de la plataforma, es la mejor prue– ba de su alcance limitado. Sin embargo, ya a propósito de esta primera mención del criterio de la explotabilidad se plantearon interpretaciones extre– mas, quizás como preludio de las que se han sucedido en años recientes. En efecto, uno de los miembros de la Comisión ad- (12) Ibid., p. 218. También intervención en p. 214. (3) Ibid., p. 218. (14) Ibid., p. 218. (15) Ibid., p. 218. 102

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