Antecedentes, balance y perspectivas del sistema interamericano

ANTECEDENTES, BALANCE y PERSPECTIVAS DEL SISTEMA INTERAMERICANO el 'Pacto no distingue a qué clase de arbitraje se aplica est'l regla, debe entenderse que es a ambas: a la del :Art. 35 y a la del 38 del Pacto. Se supone que es la Parte interesada y no culpable del retardo 30 , la que se encargará de solicitar a la Corte la formulación del compromiso, aunque puede darse el caso de que la Parte renuente esté interesada en un compro– miso diferente al propuesto, y que sea ella la que recurra a la Corte. El Laudo: debe ser motivado y, por lo tanto, si las Partes no han señalado el derecho aplicable, o conferido la facultad de fallar ex aecquo et bono} el Tribunal deberá aplicar el De– recho Internacional, aunque el Pacto de Bogotá na se refiera a este punto Sl • El Tribunal Arbitral carece de competencia pa– ra fallar ex aecq'u:o et bono a falta de acuerdo entre las Par– tes, por lo que el procedimiento arbitral de acuerdo aiPacto no es sustancialmente diferente del judicial en esta materia s2 • b A _ Disposición común al recurso judicial y al procedimiento de arbitraje. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones que impone un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, por una de las 'Partes, la otra Parte interesada (no cualquiera) :promoverá 33 una Reunión de Consulta de Ministros de RR.EE., antes de recurrir al Consejo de Seguridad de la ONU. La Reu– nión de !Consulta puede acordar las medidas que convenga to– mar para que se ejecute la decisión (Art. 50) 34. Esto significa darle un amplio pader resolutiva a la ¡Reunión de Consulta. ro 3 meses, a contar de la instalación del Tribunal. De esto se infiere que la wnstitudÓn. del Tribunal, debe ser previa a la celebración o formulación df'!1 compromiso. 8l El Tribunal no debe desempeñar el rol de mediador. Según lo establecía el Art. 37 de la 1 Convención de La Haya de 1907, un árbitro debe dar una de cisión "sobre la base del respecto 'del derecho" . .. Tanto d Acta General de Arbitraje de 1928, como la Convención Europa de Solución Pacifica de las Con.troversias tienen dlSposiciones precisas sobre la facultad de decidir la controversia ex. aecquo et bono, por el Tribunal arbitral. 08 Es una disposición imperativa. S< Esta disposición es más imperativa que la similar del Art. 94, párrafo 29 de la Carta de la ONU, la cual deja a discrecionalidad de cada Parte el recurrir o no ante el Consejo de Seguridad para que éste decida, si lo cree necesario, reco mendar o dictar medidas con el objeto de que se ejecute el fallo.

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