Antecedentes, balance y perspectivas del sistema interamericano
María Teresa Infante Caffi j LA SOLUCIÓN PAcfFiCA DE LAS OONTROVEltSIAS En ambos casos, las Partes Contratantes reconocen respecto de "cualquier otro Estado americano 21 como obligatoria ipso facto sin necesidad de ningún convenio especial", y mientras esté vigente el Tratado, la jurisdicción de la Corte, en toda3 las controversias de orden jurídico que surjan entre eIlas 22 • Si las Partes no se pusieran de acuerdo sobre la competencia de la Corte, ésta decidirá previamente esta cuestión. Si se declara incompetente por las razones que el ¡Pacto establece en los Arts. 5, 6 Ó 7, la controversia se declara terminada. En cam– bio, si la incompetencia se declara por cualquier otra razón, las Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje (Art. 35) 23. ,El ¡Pacto establece además el derecho de las íP'artes para acordar que la controversia se falle ex aecq'uo et bono, lo que implica dar a la Corte una potestad legislatíva especial, aunque la so– lución del conflicto no sea en confonnidad con los derechos y deberes jurídicos de las ¡P:artes 24 • El recurso ante la Corte Internacional de Justicia pone de re· tamen del Comité Jurídico Interamericano. del S de septiembre de 1971, (OEAj Ser. QjiV. 4 CJI'S, 1972, p. 95) . Sin embargo, el Pacto no impone restricciones al respecto, ya que no bay obligación de someter las controversias a la conciliación antes de acudir a la Corte (Art. 3Q del Pacto). Lo que consagra el Pacto es la vía judicial, una vez que ha fracasado la vía conciliatoria. '" El Pacto no se limita a las otras Partes Contratantes. Art. 31, lo que le da un alcan{;C mayor que el de los Estados Partes. 2ll En ambos casos la competencia de la Corte queda abierta en virtud del Art. So párr. 1 de su Estatuto. Al respecto, EE.UU. (no-ratificante) , reservó la acep– tación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, subordinándola a "toda limi– tación jurisdiccional" o a "otra clase de limitación contenidas en toda d"'ch– ración depositada por los Estados Unidos, según el Artículo 36, párrafo 4- de los Estatutos de la Corte, y que se encuentre en vigor en el momento en que se plantee un caso determinado". "" Al respecto Perú (ratificante) formuló una reserva sobre la competencia de la Corte: respecto de las controversias que hubieran sido resueltas por arre– glo de las Partes, o cuestiones regidas por acuerdos o Tratados vigentes. se pro– duce la excepción de cosa juzgada, excluyéndose l¡¡ aplicación de todo proce– dimiento de solución pacifica. Esta reserva es la antítesis de la formulada por Ecuador (no-ratificante) al Art. 69. "'Según SchwaI'1..enberger, "A Manual of International Law", London, 1967. p. 244, el propósito de esta cláusula es de permitir a la Corte aplicar la equi– dad correctiva, para modificar o derogar el derecho, si fuere necesario.
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