Panorama de la política mundial

PANORAMA DE LA POLÍnCA MUNDIAL le, tienen una capacidad ilimitada para actuar. Se ha admitido gene· rahnente que un Estado dispone de una capacidad, plena y total pa– r.t efectuar actos jurídicos. fEn los hechos, esta proposición es ilnexac· tao Cuando se habla de capacidad ilimitada se está indicando que el Estado puede asumir todas las obligaciones que él estime convenien– te, pero de ninguna manera ello significa que dicho Estado pueda im· poner libremente obligaciones sobre terceros 37 • Entendiendo bien es· t::t afirmación diríamos que un ,Estado está capacitado para compro– meterse ilimitadamente a ejecutar todas las obligaciones que él de– see. Se trataría específicamente de la capacidad para concluir trata· dos 8S • ¡Pero recordando qUlzas la disposición del protocolo complemen· tario al tratado Chileno~P¡emanoa9, en virtUld! del cual pesaría sobre el IEstado de Chile la obligación de requ'erir el consentimiento del Gobiermo de Perú para poder ceder a una tercera potencia la totali– dad o parte de los territorios que quedaron bajo sus respectivas so– beranías, se podría intelectualmente deducir una cierta incapacidad chilena ¡para concluir el acuerdo de cesión con Bolivia. Esa imaginaria deducción carece de todo fundamento jurídico. La cuestión, además, está mal planteada, ya que de ninguna manera se refiere. a un. problema de capacidad, sino más bien a una cuestión de compatibilidad de tratados. Esta solución fue por lo demás, ad– mitida por Sir Gerald Fitzmaurice en el seno de la IComisión de De– recho Internacional de Naciones Unidas, con ocasión' del estudio rea– lizado por dicho órgano subsidiario de los informes en materia de tratados 40 • ll1 La doctrina ha opuesto generalmente la capacidad ilimitada de los Estad0s con la capacidad limitada de las Organizaciones internacionales. Esta oposición tan radical debe ser matizada. En efecto, la capacidad ilimitada que poseen 108 Estados se refíen! esencialmente a la conclusión de tratados. En materia de ac· tos unilaterales autoritarios no existen diferencias entre ambas categorías de su– jetos. Al respecto, véase Jacqué (J. P.). Elémcnts pour une théorie de l'acte iu, ridique... op. cit., págs. 72-91 "" Cf. el artículo 6 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que dispone: "todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados". .. Véase supra, primera parte de este estudio. <" Cf. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas. 1958, tomo 1I, págs. 32-34. La Convención de Viena resolvió en igual forma este problema. En el artículo 30, dicha Convención reconoce en primer lugar la pri· macía absoluta del artículo 103 de la CaTta de Naciones Unidas; en segundo lu-

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