Panorama de la política mundial

Rodrigo Diaz A. / LA RESPUESTA CHILENA A BOLIVIA y H. DERECHO..• el derecho. internacional y el derecho interno a la vez, sería necesa– rio precisar en qué medida el derecho internacional tiene en cuenta ciertas reglas de derecho interno en la materia. Dicho en otros términos, ¿puede cualquier Gobierno, capaz de asegurar las funciones externas e internas del Estado, suscribir un acuerdo internacional pero en violación de normas del derecho, in– terno? ¿,El derecha internacional continúa prisionero en lo que res– pecta a conclusión de tratados, del principio de efectividad? Desde hace mucho tiempo la doctrina se ha opuesto a considerar las normas de derecho interno que rigen la conclusión de tratados. Anzilotti, por no citar sino a uno de ellos, es quizás el más conoci– do e influyente sostenedor ele que el derecho internacional no de– be tener en cuenta las reglas de derecho interno 1u • Lord McNair in– sinúa que sólo habría que considerar las restricciones notorias 20 • Bas– depant en cambio, estima que ciertas violaciones manifiestas del de– recho interno pueden invalidar un tratado. Frente a tan variadas opiniones, todas las cuales recurren de un modo u otro a la práctica internacional, la Comisión de derecho in– ternacional de Naciones Unidas optó por una posición intermedia, la cual fue aceptada definitivamen te en el seno de la ¡Conferencia de 'Viena sobre Derecho ele los Tratados. En efecto, el artículo 46 de esa convención codificadora dispone que " ... la competencia para ce– lebrar tratados no podrá ser alegada por dicho Estado como vicio de su oonsentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afec- 19 Es interesante transcrihiT algunas opiniones generales de Anzilotti en la ma– teria: "Si el Derecho intemacional y el Derecho interno aprecian un mismo he– cho para atribuirle efectos jurídicos, la circunstancia de que los efectos que le atri– buyen las normas internas estén en contradicción con los deheres internacionales del Estado (es lo que se llama derecho interno contrario al Derecho internaci.o_ nal) , no tiene influencia ninguna sobre la apreciación del hecho mismo...", Cf. Curso de Derecho Internacional, Madrid, Editorial Reus S. A., 1935 (Traduc– ción) , tomo 1, 480 págs., p. 54. Se comprende perfectamente la .opinión de An.– zilotti por su adhesión al dualismo. 00 Cf. Lord McNair, The fuw 01 I.reaties, Oxford .. At the Clarendon Press, 1961, 789 págs., p. 77. Este autor escribe: "Jt suffices that the organ concIuding tbe treaty shoul be competent to make treaties .or that kind .of treaty and that the treaty purports t.o comply with any relevant constitutional requirements; unless it is notorious that sorne irregularity has or may have occurred it is nor necessary for the .other contracting party lO concern itsclf with the questions whether the organ was in fact authorized to c.oncIude the particular treaty in question or whether the relevant constitutional requirements have in fact been satisfied upon this occasion".

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