Estudios sobre la reestructuración de ALALC

Alberto Rioseco V. / REFORMA INSTITUCIONAL DE ALM.C sias; f) las Resoluciones 202 (cM-n/IV-E) y 222 (vn), que esta– blecen las normas que rigen los acuerdos subregionales. Las Partes Contratantes han reconocido el valor de estas Resolucio– nes y se han comprometido a cumplirlas. Además de la Resolución NS (1), ya citada, creemos conveniente transcribir la Resolución 166 (cMI-In-E) que establece en el artículo 1" que las Partes Contratantes se comprometen a adoptar de acuerdo con la legislación interna de cada país, las providencias adecuadas en los diversos niveles administrati– vos a fin de facilitar, acelerar y asegurar el cumplimiento de los compro– misos asumidos en la ALALC agrega que "Las Partes Contratantes infor– marán al Comité Ejecutivo Permanente del cumplimiento que hayan dado a las resoluciones de la Asociación". Y en el artículo 2 se dice que "las resoluciones de los órganos de la Asociación que obliguen a las Partes Contratantes a adoptar determinadas medidas, deberán esta– blecer de manera precisa el plazo máximo que se acuerde para proceder a su cumplimiento". Hay sin embargo un problema al que creemos que debe dársele una solución en el Protocolo que modifique el Tratado de Montevideo. Se trata de la vigencia efectiva de las Resoluciones en el interior de los Estados. Félix Peña al referirse a las Resoluciones que están dirigidas a los Estados Miembros y que son más que simples recomendaciones, expresa que las Partes Contratantes "a través de la posibilidad que de hecho tienen de insertarlas o no en el ordenamiento jurídico interno, ejercen una potestad de control sobre la vigencia interna de dichas deci– siones que le permite evitar su efectividad", y que "los Estados Miem– bros monopolizan así el control de la efectividad de las decisiones de la ALALC". Agrega que es evidente que este "incumplimiento significa jurídicamente una violación del Tratado"!:.!, de manera, agrega– mos nosotros, que no se pone en duda el valor obligatorio de las normas de derecho derivado en el sistema de la ALALC. Más adelante veremos las medidas que estimamos conveniente su– gerir para dar una mayor claridad al problema de la vigencia de las normas de derecho derivado. Una tercera característica, que se ha consagrado en la práctica, es de que además del Tratado de Montevideo y sus Protocolos (de acuerdo con el artículo 60 del Tratado que requiere la ratificación de todos los Estados) los Estados Miembros, utilicen una serie de instrumentos Jurídicos que contribuyen a agilizar y a profundízar el proceso de inte– gración. Como dice Francisco Orrego Vicuña 13 "si bien el Tratado de Montevideo, como instrumento originario de la ALALC, observó las téc- 12Félix Peña, artículo citado, p. 36. uFrancisco Orrego Vicuña, El Derecho Internacional Contemporáneo de la Inte– gración de América Latina. 1971 , documento mimeograftado.

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