Estudios sobre la reestructuración de ALALC
ESTUDIOS SOBRE LA REESTRUCTURACiÓN DE ALALC pueden negociar los diplomaticos, es decir los negociadores nacionales". Dice que "tal parecía ser el caso del CATT, por ejemplo"g . De nuestra afirmación, que creemos que es ampliamente ·comparti* da, nace la necesidad de perfeccionar el instrumento jurídico de manera que permita el cumplimiento de los fines y objetivos de la Aso* ciación y produzca la mayor justicia posible en el reparto de los benefi· cios del proceso. En el mismo caso a que se refiere el párrafo anterior,el Tratado de Montevideo establece en los artículos 11 y 12 normas para asegurar dicha reciprocidad y si ellas no han operado en la práctica se ha debido a la falta de reglamentación de dichas normas; pero el mecanis* mo jurídico está contemplado en el Tratado, faltan sólo las normas com* plementarias que faciliten su aplicación. En segundo lugar, el Tratado de Montevideo tiene la calidad de. Tratado Marco. Es conocido el alcance que tiene esta calidad jurídica, espécial– mente en la obra del Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, se le caracteriza en forma muyacertada 9 . Nosotros hemos creído de interés exponer el concepto que, de Trata* do Marco, iÍenen dos instituciones oficiales chilenas, a las cuales les ha tocado dictaminar sobre el particular y que representa una importante jurisprudencia administrativa: El Consejo de Defensa del Estado de Chile, en dictamen de 21 de di– ciembre de 1970, ha establecido "la característica de Tratado Marco que tiene el de Montevideo", y ha expresado de "Se le denomina "Marco" por cuanto los principios y objetivos generales conforman el límite máximo que los órganos de decisión del pacto no pueden sobre– pasar, pero revistiendo a éstos de facultades normativas destinadas a llenar el contenido jurídico-programático de esos principios y obje– tivos, fijados como tareas polítÍCo*económicos de integración multi– nacional que las Partes Contratantes han convenido en cumplir". Por su parte la ContralorÍa General de la República de Chile, en dic– támen de 19 de agosto de 1969, al analizar "la naturaleza jurídica que inviste el Tratado de Montevideo", expresó que "ese instrumento internacional constituye lo que se llama un "Tratado Marco", es decir una convención que sólo fija principios generales, crea mecanismos y establece órganos destinados a la ejecución de los fines de ella, los que van llenando con su actuar, la estructura toda del convenio". '~Así, 8 Félix Peña, "Algunos aspectos de la experiencia institucional de la integra– ción económica de América Latina", en Revista Derecho de la InlegraciónN-16, p. 19. El mismo autor agrega, en p. 36, una opinión que no compartimos. Dice que " ...es eviden– te que la AL/'Le pertenece a aquella categoría'de 'esquemas de cooperación o integración en que se valora más el mantenimiento de la reciprocidad de intereses como base del vínculo asociativo que el mantenimiento de la legalidad. 91nstituto Interamericano de Estudios Internacionales, Derecho d~ la' Integracwn, Editorial DepaJma, Buenos Aires, 1969. . 80
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