Estudios sobre la reestructuración de ALALC

ESTUDIOS SOBRE LA REESTRUCTURACIÓN DE ALALC mente: lo parcial de un momento puede extenderse cumpliéndose cier– tas condiciones y plazos. Daremos un ejemplo. Sabemos que de acuerdo a la resolución 99 (iv), los acuerdos de complementación son abiertos en el sentido que permiten la participa– ción de terceros países otorgando estos últimos una adecuada compen– sación. Por tal motivo se ha escrito que la negociación en estos casos ha sido impuesta, y no consentida, por medio de disposiciones reglamen– tarias. Ahora bien, la práctica de ALALC nos demuestra que en general los Acuerdos de complementación han sido concluidos teniendo estricta– mente en cuenta la contraparte. Hechos como éstos y otros llevaron a los países de mercado insuficiente en 1963 y 1964 a solicitar que se les autorizase a celebrar acuerdos de complementación cerrados. Frente a estos antecedentes ¿por qué no permitir acuerdos de com– plementación cerrados? En esos acuerdos la negociación sería en un pri– mer tiempo consentida y se celebrarían en esa forma por un período determinado, al término del cual la negociación sería por un período preciso, impuesta, para terminar con un carácter absolutamente incon– dicional. En otros casos y materias se podría pensar en reconocer que la cláu– sula juega en forma condicionqJ, salvo el interés demostrado por un tercer país en adherir a ese acuerdo parcial pero siempre que invoque razones que fundamenten su pretendida adhesión. Esta fórmula no es profundamente distinta de otras, que proponen que una vez suscrito un acuerdo parcial de integración, éste quede sujeto a la aplicación del artículo 18, no extendiéndose sus beneficios en forma automática a los otros miembros de ALALC, sino sólo en favor de aquellos que manifiesten su intención de acogerse a la cláusula 14. En ambas hipótesis se requiere una calificación del interés o de la intención de acogerse al acuerdo parcial y por lo tanto a la cláusula, y de las compensaciones exigidas por los miembros originarios al adhe– rente. En ambas etapas es necesario fijar plazos precisos. Nuevamente creemos que en todas estas fórmulas es necesario favo– recer la negociación no recurriendo a procedimientos "compulsivos", tales como el arbitraje, sino una vez que aquéllas demuestran su inutili– dad y comprometen la marcha global del proceso. Proponemos pues grados en la aplicabilidad de la cláusula de la na– ción más favorecida al interior de ALALC, teniendo como extremos: lo absolutamente condicional y lo razonablemente incondicional. La gradualidad de la aplicabilidad tendrá en cuenta la categoría de los países, las materias objeto del acuerdo, el área de aplicación de los HCf. Orrego (F), Las acciones parciales de integración, .. op, cit.

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