Estudios sobre la reestructuración de ALALC

ESTUDIOS SOBRE LA REESTRUCTURACiÓN DE ALALC Reciprocidad es aquella situación que se presenta cuando un Estado asegura o promete a otro Estado (o asu comercio) un trato igualo equi– valente a aquél que este último Estado le asegura o le promete. En cambio el término beneficio denota utilidad o provecho. De estas explicaciones se colige el carácter condicional que se le otorgaría a la cláusula pues entendida de esta forma, aquélla no jugaría en forma automática estando supeditada a negociaciones y calificacio– nes por las partes en la relación. Ló expuesto recientemente se 'asemeja a las exigencias contenidas en la resolución 99 (iv) sobre Acuerdo de complementación, al utilizar la expresión "adecuada compensación" para beneficiarse de las franqui– cias pactadas entre las partes en el acuerdo. Frente a tal proposición, que introduce en los hechos un sistema de integración parcial, basada esta última en reciprocidad y no extensión, una serie de problemas teóricos y prácticos se presentan. Abordemos aquellos que presentan, a primera vista, menos dificul– tades. Siguiendo el espíritu y la letra de la resolución 381 (XIX), en don– de se acuerda el programa de tareas y negociaciones a cumplirse para alcanzar la reestructuración de AL\LC en el curso de 1980, es necesario introducir una primera excepción a esta exigencia de reciprocidad en los beneficios en relación a los países de menor desarrollo económico relativo. Por regla general a estos países no se les exigiría una reciproci– dad en los beneficios, operando en forma incondicional. Al mismo tiempo se les podrían otorgar ventajas particulares en los programas de expan– sión comercial y desarrollo industrial. El profesor Francisco Orrego Vicuña en su informe sobre accio– nes parciales 12 , propone que en ciertas hipótesis, por ejemplo, eli– minación de restricciones no arancelarias se prevea la aplicación in– condicional del artículo 18 en favor de un país que ha expresado inte– rés. citando el caso de países de menor desarrollo económico relativo. Siguiendo este pensamiento podríamos decir que en el caso de esta categoría de países se presumiría el interés por acogerse a esos "acuerdos", correspondiéndole a ese Estado manifestarlo pero exis– tiendo sobre los otros países la obligación de no exigir beneficios reCÍ– procos. Si por regla general se establecieran plazos para la adhesión, éstos deberían ser bastante amplios en relación a países de menor desa– rrollo económico relativo. Lo expresado respecto de esta categoría de países comprende la situación de Uruguay, por las razones que dimos en su oportunidad. Afirmar que la cláusula de la nación más favorecida se aplicará por lo general de manera condicional en las relaciones entre las Partes Con- 12Cf. "Las acciones parciales de integración" ... , op. cit.

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