Estudios sobre la reestructuración de ALALC
Rodrigo Díaz Albónico / CLÁUSULA DE LA NACiÓN MÁS FAVORECIDA EN UNA NUEVA ALALC tad de fijar en cada caso los límites de este tipo de acciones, preservando así la solidaridad imerna e impidiendo la división del sistema global. Los límites de este tipo de acciones, otorgamiento de franquicias a países latinoamericanos no extensibles a los países de ALALC, deberían ser en todo caso transitorias. Cumplido un cierto plazo se harían exten– sivas al resto de los países de ALALC, perdiendo su carácter de recíproco y recuperando el de incondicional. Por otra parte, los países latino– americanos no miembros de ALALC deberían comprometerse a dictar en su orden interno disposiciones tendientes a evitar que los beneficios concedidos por miembros de ALALC se extiendan a terceros países en per– juicio de los oferentes. Otro punto que es necesario reconsiderar en lo que se refiere a incon– diciona idad de la cláusula, teniendo en cuenta el comercio con terceros países, dice relación con la aplicación del término "producto similar originario". Se ,sabe que en estas materias ha existido una gran dis– crecionalidad por parte de las administraciones nacionales, al excu– sarse de cumplir lo dispuesto en el artículo 18, alegando que el pro– ducto originario del tercer país favorecido no posee uno similar en la zona. En múltiples ocasiones por razones de orden administrativo no se ha respetado estas obligaciones básicas. Es cierto que estas materias son complejas y alcanzan a menudo la epidermis de las administraciones locales. Sin embargo, mantener una gran discrecionalidad en estos puntos antema contra la aplicabilidad del articulo 18. No sería ilógico pensar que no basta la simple declara– ción administrativa y que aparece necesario someter esta resolución a una revisión de carácter técnico por una autoridad imparcial y ágil. Las limitaciones que se impongan en este campo excesivamente dis– crecional, permitirán un mayor intercambio, racionalizando además la capacidad importadora de los países miembros en relación a produc– tos de la zona. Si existe un cierto consenso en cuanto a la incondicionalidad de la cláusula en relación al comercio con terceros países, varios estudios pro– penden a que en las relaciones comerciales entre las partes de ALALC, el principio básico sea el de la reciprocidad de beneficios y, en conse– cuencia, la cláusula de la nación más favorecida tenga un carácter condi– cional. A modo de simple explicación, muy general por cierto, cabe señalar que con anterioridad a 1923 los Estados Unidos por ejemplo, aplica– ban la cláusula de la nación más favorecida en su carácter condicional. De una serie de disposiciones del Tratado de Montevideo se despren– de que el principio de la reciprocidad en los beneficios a obtener, es un supuesto básico del sistema de AL\LC. Lo que se propone en la actualidad es aplicar el mismo a las relaciones entre las partes contratantes y acci– dentalmente a países del área. Conviene en primer lugar, definir los términos de "reciprocidad de beneficios" . 37
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