Estudios sobre la reestructuración de ALALC
ESTUDIOS SOBRE LA REESTRUCTURACIÓN DE ALALC margen del programa de liberación o con terceros países 3 . En otros términos la cláusula de la nación más favorecida no es parte del progra– ma de liberación ni de los instrumentos auxiliares del mismo (acuerdos de complementación industrial y acuerdos subregionales), refiriéndose más bien dicha cláusula a toda ventaja comercial en relación a produc– tos no incorporados al programa entre las partes contratantes o en rela– ción con el comercio entre las partes contratantes y terceros Estados. Tal interpretación se basaba particularmente en acciones de la Conferencia de las Partes Contratantes al aprobar las resoluciones 99 (iv) y 222 (vii). La resolución 99 (iv), después de la experiencia adquirida en las reso– luciones 15 (1) Y 48 (11) que reglamentaban la concertación de los acuerdos de complementación, estableció en su artículo 21 que "las par– tes contratantes convienen expresamente que aquellas que no parti– cipen de un Acuerdo de complementación, sólo se beneficiarán de las franquicias recíprocamente pactadas entre las partes que interven– gan en el Acuerdo, mediante el otorgamiento de acuerdos de compensa– ción,,4. Mediante este instrumento se subordinaron los efectos del artículo 18 del Tratado de Montevideo a los del principio de reciprocidad, exi– giendo en el caso de Acuerdos de complementación, negociaciones entre las partes en dicho acuerdo y los otros Estados a fin de otorgar una ade– cuada compensación. En cuanto a la segunda resolución N° 222 (vii) ésta establece las nor– mas a las que deberán someterse los acuerdos subregionales, pues no existirá disposición en el Tratado de Montevideo que regulase esta ma– teria. En el artículo 7 de esta resolución se dispone que las "desgrava– ciones pactadas en un acuerdo subregional no se harán extensivas a las partes contratantes no participantes en el acuerdo subregional nI crea– rán para ellas obligaciones especiales". "La solución que se dio al problema -escribe el señor Peña– de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a las ventajas arancelarias pactadas dentro del marco de un acuerdo subregional es similar a la adoptada en el caso de los acuerdos de complementación por la resolución 99"5. Al igual que en la hipótesis de los acuerdos de complementación, la resolución 222 no constituiría una excepción a la aplicabilidad de la cláusula. Sólo serían excepciones a esta última el régimen instituido en el Capítulo VIII del Tratado de Montevideo, que faculta el otorgamiento 3peña (F), "La dáusula de la nación más favorecida en el sistema jurídico de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio", en Orrego (F), Derecho Intemacional &onómico, México, 1974 Fondo de Cultura Económico, tomo 1, pp. 153-166. 4Véal}se también los artículos 22.23,24 Y2S que reglamentan estas adheSiones. scr. Peña (F), La cláusula de la nación ... op. cit., p. 160. 34
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