Estudios sobre la reestructuración de ALALC

Raymlmdo BafTOS Charlín I INTRODUCCiÓN artículo 3° del Protocolo aludido señala que las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mis– mas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorpo– ración al derecho. interno, mediante acto expreso en el cual se indicara la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro. La in quietud del profesor Rioseco en lo que respecta a crear en ALALC un ordenamiento jurídico claro y cierto no se contradice con las escasas posibilidades políticas de convertir a ALALC en un esquema de integración económica de envergadura. Por el contrario, por mínimos que sean los vínculos económicos con que resuelvan ligarse las partes contratantes, éstos deben tener un grado sólido de estabilidad jurídica. La flexibilidad es una virtud cuando se refiere al tipo de instrumento económico elegido, pero no a la posibilidad de dejar sin cumplir el compromiso adquirido, que es lo que, lamentablemente, ha ocurrido en el marco de ALALC, donde se ha confundido la "flexibilidad" con la "inestabilidad", con el consi– guiente desprestigio del sistema. Nos parece muy apropiado el hecho que el trabajo del profesor Rioseco no se haya circunscrito al análisis del esquema institucional de ALALC sino que también, y con propiedad, nos haya recordado los presupuestos jurídicos mínimos que han de servir de soporte al proceso. En cuanto al Capítulo IV del trabajo de Rioseco que se refiere a la~ orga– nización institucional que propone para el futuro, cabe hacer los si– guientes comentarios: a) coincide con la mayor parte de los analistas de este problema en el sentido que debe haber un órgano máximo político de nivel ministerial que se reúna en lapsos fijos a lo menos dos veces por año (en nuestra opinión) y que determine la política superior de la Aso– ciación. No tiene por qué tratarse" necesariamente de reuniones de Mi– nistros de Relaciones Exteriores. b) Lo mismo puede decirse en relación a la existencia de un Comité cuyas "funciones fundamentales serían las de un órgano ejecutivo de carácter permanente. Por delegación del Consejo, tendría también fun– ciones normativas". Tal como dice el autor en comentario: "como en el esquema futuro de la ALALC no se eliminarán las negociaciones entre las Partes Contratantes sino que, a nuestro entender, se extenderán a los más diversos campos, es necesario que este órgano se convierta en el foro permanente para la realización de dichas negociaciones" c) El profesor Rioseco coincide también con muchos analistas del problema institucional de ALALC que opinan que debe dársele a la Secre– taría características de órgano de "proposición", sin que sean nece– sari'amente vinculantes dichas proposiciones con las decisiones que adopte el Comité o el Consejo, en su caso. Ellas tendrán valor en la medida que sean convincentes por su calidad técnica y oportunidad política.

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