Las relaciones entre los países de América Latina
Raymundo Barros Charlín / INTEGRACiÓN y COOPERACiÓN IlN AMÉRICA LATINA vienen 'los órganos del Acuerdo, sea en forma genérica o específica, para aprobar la creación de tales empresas. Asimismo, en conformidad al espíritu y al contenido del Acuerdo de Cartagena el capital y la gestión de tales empresas deben estar, priorita– riamente, en manos subrregionales 23 . En el contexto del Mercado Común Centroamericano existen las denominadas "industrias centroamericanas de integración" que son formalmente "acuerdos internacionales entre los países miembros" y que gozan de tratamientos especiales de índole tributaria, arancelaria, etc ... En el marco de la Comunidad del Caribe no existe propiamente un "régimen común" sobre la materia, pero se tiende a robustecer las empresas de los países de menor desarrollo del área. Más aún, el Artícu– lo 37 del Convenio sobre Mercado Común del Caribe señala que: "El Consejo examinará las maneras y los medios de introducir un esquema de regulación del movimiento de capitales dentro del Mercado Común, prestando particular atención a las necesidades de los países de menor desarrollo y recomendará a los Estados Miembros proyectos para el esta– blecimiento de tal esquema,,24. En síntesis: debido a que no se dan las circunstancias para estruc– turar un mecanismo que permita la libre circulación del capital regional dentro del área. en ninguno de los esquemas de integración vigentes, debe promoverse la constitución de empresas conjuntas (bi o plurina– cionales) que, en una primera etapa, tengan por objeto social desarrollar proyectos contenidos 'en Acuerdos de Complementación (ALALC); en los instrumentos precisos de programación industrial o agrícola (Pacto Andino); en los compromisos emanados de los Comités de Acción (SELA) y en los mecanismos similares del Mercado Común Cen.tro– americano y de la Comunidad del Caribe. Para la constitución de aquellas empresas conjuntas, los países miem– bros deben facilitar la circulación de capital público y/o privado, previos los resguardos del. caso y admitir el acceso de las acciones de aquellas empresas a los mercados de valores nacionales. Dichas empresas no debieran ser objeto de ventajas arancelarias o 'tributarias discriminatorias, toda vez que los beneficios que las incen– tiven estarán incorporados en los respectivos instrumentos de coopera– ción y/o integración que contribuyen a desarrollar. De esta manera, en la constitución de tales empresas la necesidad de intervención de órganos regionales o subrregionales no se justifica, ya que el interés zonal se da por supuesto. Los órganos financieros del área, eso sí, deberán prestar atención preferente,a tales empresas. 23 Chile: Decreto N° 281 del 6-vl-72 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ver Diario Oficial del 21 dejulio 1972. 24 Ver Hans Joerg Geiser: "La integración regional entre los países en desarrollo: el caso de la Comunidad del Caribe". Revista Derecho de la Integración INTAL-SIO N° 21, ·marzo 1976, pp. 87 Y siguientes.
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