América Latina y el derecho del mar
LAS LEGISLAClONli.S NACIONALES Más alh\ de esa lOna de doce millas, las disposiciones de esta ley no afectan las libertades de navegación y sobrevuelo, ARTÍCULO 4, Las actividades de pesca y caza acu,ltica de carácter comer– cial que se realizaren en aguas interiores y el Mar Territorial en una zona de doce millas de extensión, medida a partir ,de las líneas de base, quedan re– servadas exclusivamente a los buques de bandera nacional, debidamente habi– litados, sin perjuicio de lo que dispusieren los acuerdos internacionales que celebre la República sobre la base de la reciprocidad, ARTíCULO 5, Más allá de la zona de doce míllas mencionada en el artículo anterior, las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podr{m ex– plotar los recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas millas ma– rinas, m0uiante autorización del Poder EjecutÍ\o, otorgada de amcrdo con esta ley y sus l'eglamentaciones o de conformidad con lo que dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República, Las referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse a las me– didas de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en el :'trea y al control que se estableciere, Los restantes artículos de la Ley regulan el ejercicio de la pesca y caza, y contienen diversas disposiciones aplicables a los buques de bandera extranjera que realicen estas ,faenas. El Decreto NQ 711-971, de 28 de octubre de 1971 (Diario Oficial del 4 de noviembre de 1971), es la primera de las reglamentaciones que prevé el artículo 5 de la Ley. En este primer decreto, que regula, entre otras cosas, la concesión de los permisos de pesca, se exonera del pago de las tasas vigentes en concepto de matrícula y permisos para buques extranjeros entre las 12 y las 200 millas, a aquellos buques extranjeros que pescaren para empresas uruguayas (Art. 14). Las embarcaciones extranjeras deberán abonar el cincuenta por cien– to de las tasas vigentes para los navíos extranjeros que se dediquen a la pesca comercial, salvo las excepciones fundadas que acuerde el Poder Ejecutivo; éste podrá condicionar su concesión a la copartici– pación de personas o instituciones nacionales en los términos y con· diciones que se establecerán (Art. 19). En una reglamentación pos– terior, el Decreto NQ 210/972, de 16 de marzo de 1972 (Diario Ofi– cial del 22 de marzo de 1972), se establecen limitaciones a la pesca ele arrastre y la de la corvina blanca practicada por buques extran– jeros (Arts. 2 y 3, respectivamente), ambas cosas en la zona com– prendida entre las 12 y las 200 millas. En lo que concierne a la legislación fiscal o tributaria cabe men– cionar los siguientes decretos, El Decreto 507/972 de 20 de julio de 1972 (Diario Oficial del 27 de julio de 1972), que eleva las tasas que deben abonar los buques de pesca de bandera extranjera por 95
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