América Latina y el derecho del mar

LAS LEGISLACIOl'iES l'iACIOl'iALES a la del parale'o correspondiente al punto en que llega al mar de la frontera del Perú". ,En lo referente a la naturaleza y alcance de la reivindicación marítima de doscientas millas, en la legislación que regula la peiíca algunos instrumentos legales se refieren a "las aguas territoriales peruanas" y otros a "las aguas jurisdiccionales peruanas", como e, el caso, por ejemplo, del Decreto Supremo N9 21, de 31 de octubre de 1951 (El Peruano del 6 de noviembre de 1951), y elel Decreto Supremo N9 22, ele 5 de enero de 1956 (El Peruano del 17 de enero de 1956), respectivamente. Los instrumentos que por su fecha serían aplicables a la zona marítima establecida por la "Declaración de Santiago" de 1952, son los que emplean la expresión "aguas juris– diccionales peruanas". Constituyen otros ejemplos de este segundo grupo de instrumentos el Decreto Supremo N9 16, de 17 de diciem– bre de 1965 (El Peruano del 3 de enero de 1966), que exigió UIla Matrícula y un Permiso de Pesca a los barcos extranjeros para poder operar en esas aguas, y el Decreto-Ley N9 14.457, de 4 de abril de 1963 (El Peruano del 10 de abril de 1963), por Inedio del cual se llecIararon intangibles los fondos que se obtengan por concepto de Permiso de Pesca y de Matrícula de barcos pesqueros de bandera extranjera, los cuales se destinarían exclusivamente a a tender los gastos de sostenimiento de las investigaciones hidrobiológicas y al cumplimiento de los convenios internacionales celebrados con los organismos competentes de las Naciones Unidas con tales objetos. Uno de los dos instrument.os a que se hizo referencia al comienzo se aparta üe todas estas modalidades al emplear, por primera y única vez en la legislación peruana, la expresión "mar territorial". Se tra ta de la Ley N9 13.508 Orgánica de la Marina de Guerra,- de 6 de febrero de ] 961 Ymencionada como "ley secreta" en el Anuario de la Legislación Peruana (Tomo Llf; pág. 89). En el artículo 44 eJe' dicha ley se estab~ece que es atribución de la Dirección General de Capitanías y Marina Mercante: "b) Ejercer el control de los terre– nos riberei'íos, del zócalo continent.al y del mar territorial hasta las doscientas millas". (El texto íntegro de la ley aparece en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente a 13 legislatura ordinaria de 1960, Tomo 39). El segundo ele los referidos instrumentos no emplea la expresión "mar territorial" pero somete al espacio aéreo suprayacente a las 200 millas a un régimen jurídico que sólo es concebible cuando se trata de un mar territorial pro– piamente dicho. En efecto, la Ley N9 15.720 (Ley de Aeronáutica Civil), de 11 de noviembre de 1955 (El Peruano del 22 de noviem- 89

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