América Latina y el derecho del mar

AMÉRICA LATINA y EL DERECHO DEL MAR / F. V. Garda AliJador 30 Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas ,de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control de! Gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcadóu de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevas' descu– brimientos, estudios e intereses nacionales que fueren adverti,dos en e! futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a cilas y trazada sobre e! mar a una distancia de doscientas (200) millas. marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos. Respecto ,áe las islas nacionales esta demarcación se trazará señalándose una zona de mar contigua a las costas de dichas isla~, hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medida desde cada uno de los puntos de contorno de ellas. 40 La presente declaración no afecta el derecho ,ele libre navegación de naves de todas las naciones, conforme el derecho internacional. Dos instrumentos legales posteriores precisaron los límites de las áreas submarinas y del espacio marítimo reivindicados por la De– claración anterior. Uno de ellos es la Ley de Petróleo NQ 11.780, de 12 de marzo de 1952 (El Peruano del 14 de marzo de 1952), cuyo artículo 14, inciso 4, define al "zócalo continental" como "la zona comp:rendida entre el límite occidental de la Zona de la Costa y una línea imagi– naria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas de la línea de baja marea del litoral continental". Según el artículo 15 el zócalo adyacente a las islas se determinará en la misma forma y medida. El más reciente Decreto-Ley NQ 1,8'.880 (Ley General de Minería), de 8 de junio de 1971 (El Peruano del 9 de junio de 1971), rige "todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minera– les del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del ¡mIl', el margen continental y los fondos marinos y sus respectivos sub– suelos hasta la distancia de doscientas millas marinas de la costa, con excepción del petróleo e hidrocarburos análogos, depósitos de guano yaguas minero-medicinales". El segundo instrumento aludido es la Resolución Suprema NQ 23, de 12 de enero de 1955 (El Peruano del 29 de enero de ]955), que a su vez se refiere a la "Declaración sobre Zona Marítima" o "De– claración de Santiago", de 1952. Conforme a la Resolución, "La in– dicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana ya una distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas". En un segundo párrafo se agrega: "De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar 88

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=