América Latina y el derecho del mar

LAS LJ:GISLACIO¡';ES NACIONALES a la Explotaci6n Pesquera, de 29 ele diciembre de 1971 (Diario Oficial del 30 de diciembre de 1971). De acuerdo con eU artículo 19 Jos impuestos que establece esta otra ley gravan la explotación en dichas aguas. Los sujetos de estos impuestos son las personas físicas o morales, así como las unidades económicas, nacionales o extranje– ras que se coloquen en cualquiera de las situaciones previstas en la (Art. 3). Cabe observar que en el Artículo Seg'undo de los Transitorios esta Ley aboga, expresamente, entre otras, leyes sobre impuestos o sobre tarifas en relación con la pesca en "aguas terri– toriales" mexicanas. Esto contribuye a pensar que la expresión "aguas nacionales" empleada en las disposiciones que se acaban de mencio– nar, así como en el Artículo 37 de la nueva Ley de Pesca, compren– de tanto las aguas interiores como el mar terri torial. La legislación en materia de pesca que se acaba ele describir queda afectada por lo dispuesto en el Transitorio Primero de la reciente Ley Reglamentaria del Párrafo 89 del Artículo 27 Constitucional Relativo a la Zona Económica Exclusiva, de 10 de febrero ele 1975 (Diario Oficial de 13 de ,febrero ele 1976), según el cual "En la ejecución de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Federa1 observará, en lo pertinente, las leyes y reglamentos vigentes que sean aplicables a las materias comprendidas en el Artículo 4 de esta Ley, mientras no se expidan disposiciones legales específicas para cada una de ellas". Se transcriLe a continuación el texto de la Ley. ARTícULO lQ La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determina la presente Ley. ARTíCULO 2 9 El límite exterior de la lOna económica exclusiva será una línea cuyos puntos estén lodos a una distancia de 200 millas n¡íuticas de la línea de base -desde la cual se mide la anchura del mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con esos Estados. ARTícULO 3Q Las islas que forman parte del territorio nacional, excepción hecha de aquéllas que no puedan mantenerse habitadas o que no tengan vida económica propia, tendrán también una lOna económica exclusÍl a cuyos lími· tes serán fijados conforme a las disposiciones del artículo anterior. ARTícULO 49 En la lOna económica exclusiva, la Nación tiene: 1. Derechos de soberanía para los fines de explOTación y explotación, con· servación y administración de los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, de los fondos marinos incluido su subsuelo y de las aguas su– prayacentes. II. Derechos exclusivos y jurisdicción con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras. 81

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