América Latina y el derecho del mar

LAS LECISLACIO:-;F.5 J>.;ACTONALES TERCERO. El Ejecutivo Federal fijar;í las condiciones y tl:rminos en <] ue se podní amorÍlar a los nacionales de países que hayan explotado tradicio· nalmente recursos vivos del mar, dentro de la zona de tres millas marinas exterior al mar territorial, a que continúen sus actividades durante un plazo que no excederá de cinco afios contados a partir del ll? de enero de 1968. Durante 1967, los nacionales de tales países podrán continuar dichas activi– dades sin ningnna condición especial. Con posterioridad a la promulgación de esta ley se modificó, en la parte pertinente, la Ley General de Bienes Nacionales por el Decreto expedido el J 2 de diciembre de 1969 (Diario Oficial del 26 de di– ciembre de 1969), en cuanto a la anchura del mar territorial y sus líneas de base. A continuación se transcribe el texto completo de la nueva fracción 11 del Artículo 18 de dicha Ley y los Transitorios: lI. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22.224 111etro5), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Es– tados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el Derecho In ter– nacional. Salvo lo dispu'esto en el párrafo siguiente, la anchura del mar te– , rritorial se medirá a partir de la línea de hajamar a lo largo de las costas y de las islas que forman parte del territorio nacional. En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o 'en las que haya una franja de islas a lo largo de la COS[a situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar las líneas de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las lineas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas lineas de base no se apartad de una manera apre– ciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. Estas líneas podr:ín trazarse hada las elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una dis– tancia de la cOsta firme ° de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que for– llIen parte integrante del sistema portuario, se considerarán corno parte de la costa para los efectos de la delimitación del lllar territorial. TRANSITORIOS PRIMERO. Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publi– cación en el "Diario Oficial" de la Federación. SEGUNOO. Se <lcrogan las disposiciones anteriores en lo que se opongan a estas reformas. TERCERO. El presente Decreto no afecta los convenios ya concertados o que llegnen a concertarse de acuerdo con el artículo 39 transitorio de la Ley sobre la Zona Exclusiva de Pesca de 13 <]C diciembre de 1966, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de enero de 1967. 79

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