América Latina y el derecho del mar

AMÉRICA LATINA y EL DERECHO DEL MAR I F. V. Garda Amador Este último párra,fo se relaciona, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil de 1860, en el sentido de que "en el mar territorial sólo podrán pescar los salvadoreños y los extranjeros domiciliados". Conforme al artículo 4 de la ley a que se hace referencia, la pesca y la caza marítima de explotación estarán su jetas a licencia, y sólo podrán obtenerla las personas naturales o jurídicas domiciliadas en El Salvador. Las personas jurídicas deberán organizarse en forma de sociedades mercantiles de acuerdo con las leyes de El Salvador y tener en forma constante el 50% por lo menos de capital salvado– reño. Cuando se trate de sociedades anónimas, las acciones de pro– piedad de salvadoreños gozarán de los mismos derechos que las adquiridas por extranjeros y sin que ninguna acción pueda ser obtenida o poseída por gobiernos de otros países o sus dependenci:-¡s (Art. 5). La ley exige, adem{ls, que las embarcaciones tengan met– trÍcula salvadoreña (Art. ]6). Se autoriza la emisión de licencias a embarcaciones extranjeras para pesca de carnada (anchoveta), lo cual estará sujeto a una ley especial (Art. 17). En el artículo 18 se fijan las sanciones en que incurrirán "los que se dedicaren a i:l pesca en aguas territoriales salvadoreñas sin la autorización o licen– cias prescritas por esta ley o por sus reglamentos especiales". La ley de 1970 a que se ha hecho referencia, cuyo objeto es "fomen– tar el establecimiento en el país de empresas que se dediquen <1 la pesca marítima de Altura o de Gran Altura o Alta Mar", arroja más luz que la ley de 1955, acerca de la naturaleza o alcance de la rei– vindícacíón de doscientas millas. En efecto, en dos artículos sucesivos la nueva ley, al distinguir la pesca de altura de la pesca de gran altura, se refiere a dicha reivindicación: ARTÍCULO 2 9- Pesca marítima de altura, es la que se efectúa en la zona de nuestro mar territorial comprendida desde las sesellla millas marln;ts medidas desde la más baja marea hasta las doscientas millas marinas. ARTícULO 3Q- Pesca marítima de gran altura, es la que se efectúa más allá de las doscientas millas marinas, o sea en aguas extraterritoriales o de alta mar. Como puede advertirse, el artículo 3 coincide con la definición de pesca de gran altura que figura en las disposiciones de la ley de 1955 transcritas más arriba, pero no ocurre lo mismo con el artículo 2, que circunscribe la pesca de altura a la zona comprendida entre las sesenta -en iugar de las doce, como prescribía la ley anterior- y las doscientas millas. ,En todo caso, en ambos artículos la reivindicación 68

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