América Latina y el derecho del mar
AMÉRICA LATINA y EL D~IU.CHO DEL MAR I F, f1, Garda Amador se encuentran en las aguas que cubren la plataforma continental, fueron reemplazadas por otras en que se hicieron nuevas y diferentes reh'Índicaciones. Esto parece haber obedecido al hecho de que la Primera Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar (1958) se indinó decisivamente en ,favor de que las referidas ag'uas supraya– centes conserven el carácter de alta mar más allá del límite exterior del mar territoria13 9 • TalJ,lbién parece haber contribuido al aban– dono de ese tipo de reivindicación el hecho ele que en ningún mo– mento contó con un fuerte apoyo entre los propios países latillo– americanos, lo cual se explica, sobre todo, por tratarse de un tipo de reivindicación que sólo despierta interés en aquéllos que tienen una plataforma continental de una extensión relativamente conside. rabIe. Todavía parecería haber existido un tercer factor que contri– buyó al cambio, al menos en cuanto a la mayoría de los países: la posibilidad de disfrutar de idénticos o muy parecidos derechos en vastas zonas del mar adyacente y en las áreas submarinas correspon, dientes, a través de otros tipos ele reivindicación 4o, Este último factor también explica, y obviamente mucho mejor que en el caso anterior, el abandono de otras reivindicaciones, El derecho a tomar unilateralmente medidas de conservación en zonaS de la alta mar contiguas al mar territorial, no ob-stante continuar siendo considerado de vital importancia, devino uno de los derechos constitutivos de los nuevos tipos de reivindicación a que se acaba de hacer referencia. ¿Qué objeto pudiera tener continuar reivin– dicando aislada o individualmente ese derecho cuando lo que ya se reivindica en las mismas zonas es una jurisdicción exclusiva? Y lo "'Véase artículo 3 oe la Convención sobre la Plataforma Continelltal. A este respecto cabe referirse nuevamente a la iniciativa del Presidente de México al Congreso, citada en la nota 9, sup1'a, en la cual se admitió que" , .. Ia pretensión de ejercer soberanía sobre todas las aguas que cubren la plataforma continental es, en la actualidad, contraria al derecho internacional. Dicha tesis fue clara y terminantemente repudiada por la Conferencia de las :->aciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que estuvieron representados 86 Estados, es decir, práctica– mente toda la comunidad internacional., .". "'Por vía de excepción debe llamarse la atenci6n hacia la propuesta argentina en la segunda sesión de 1973 de la Comisión de los Fondos Marinos de las Na· ciones Unidas, en el sentido de que "el Estado riberefio tiene del'echos soberanos sobre una zona de mar adyacente a su mar territorial hasta una distancia de 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura del mar territorial o hasta una extensión mayor coincidente con el mar epicontinental". Cl, doc. AIAC. 138/SC. II/L. 37, 16 de julio de 1973, que se transcribe en la Sección IV. 34
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