América Latina y el derecho del mar

A:llÉRICA LATINA y EL DERECHO DEL MAR / F. V. Carda Amador zo de este nümero, se contemplan dos regímenes jurídicos, uno equivalente al mar territorial, donde sólo se reconoce el paso ino– cente, y otro equivalente a la alta mar, sólo que las libertaues propi;]~ de este ültimo estarán sujetas a determinadas restricciones. Ahora bien, a diferencia de dichas reivin9-icaciones, la propuesta nicara– güense no excluye la libertad de pesca, cuya exclusión, junta– mente con la de la libertad de explotar todos los recursos no reno– vables del suelo y el subsuelo, constituyen la nota esencial de todas las demás reivindicaciones que se examinan en este nümero. Otra de las mencionadas propuestas es la que presentaron Ecua– dor, Panamá y Perú en la segunda sesión de 1973 de la Comisión ele los Fondos Marinos, sobre "mar adyacente". Segün esta propues– ta, "l. La soberanía del Estado ribereño, y por consiguiente el ejer– cicio de su jurisdicción, se extienden al mar adyacente a sus costas hasta límites que no excedan la distancia de 200 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base aplicables. 2. Dicha soberanía y jurisdicción se extienden, asimismo, al espacio aéreo situado sobre el mar adyacente y al suelo y subsuelo de este ültimo". (Art. 1). Como puede advertirse, ésta es una reivindicación de 200 millas -o que puede tener hasta 200 millas de ancho- que, sin configurar un mar territorial stl'ict'o sensu, surte respecto al espacio aéreo Sll– prayacente los mismos efectos que ese espacio marítimo. Esto no obstante, en un artículo posterior del proyecto se autoriza a las naves de cualquier bandera a "transitar libremente, sin otras restricciones que las impuestas por los deberes de la padfica convivencia y el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Estado ribereí"ío en materia de prospección, exploración, conservación y explotación de recursos, preservación del medio marino, investigación científica, emplazamiento de instalaciones y seguridades para la navegación y el transporte marítimos". Esta disposición regirá también para las "aeronaves en lo que sea pertinente". (Art. 4) 31. Aparte del hecho de que no se trata, exactamente, de la "libertad de navegación" sino de un nuevo concepto, el del "libre tránsito", la propuesta tripartita en todo caso somete a la navegación marí– tima y la aérea a un régimen jurídico comün. Sobre este particular cabe señalar igualmente que en otro artículo se prevé la adopción por el Estado ríbereño de "disposiciones adicionales para el trán– sito de las naves y aeronaves extranjeras, dentro de un límite cer– cano a sus costas, con el objeto de resguardar la paz, el orden y la B1Proyecto de artículos para una convención sobre derecho del mar, doc. AIAC. 138jSC. JI/L. 27, 13 de julio de 1973. 30

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